CONSTITUCION DE LA IGLESIA PRESBITERIANA FUNDAMENTALISTA BIBLICA (CHILE). CAPITULO 1. PRINCIPIOS BÁSICOS. CAPITULO 2. DE LA IGLESIA. CAPITULO 3. FORMA DE GOBIERNO. CAPITULO 4. DE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES. CAPITULO 5. DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA LOCAL. DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: CAPITULO 6. LOS ANCIANOS GOBERNANTES. CAPITULO 7. LOS DIÁCONOS. CAPITULO 8. DE LA ASAMBLEA CONGREGACIONAL. CAPITULO 9. DEL CONSISTORIO. CAPITULO 10. DE LOS MINISTROS. CAPITULO 11. DE LAS MISIONERAS NACIONALES. CAPITULO 12. DEL PRESBITERIO. CAPITULO 13. DEL SINODO. CAPITULO 14. DE LA ASAMBLEA GENERAL. CAPITULO 15. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION Y DE LOS SIMBOLOS DOCTRINALES. CAPITULO 16. ARTICULOS TRANSITORIOS. FORMA DE GOBIERNO. CAPITULO 1. PRINCIPIOS BASICOS. La forma de gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, de Chile, se basa en los siguientes principios bíblicos, de buen sentido y de tradición histórica presbiteriana: 1.- “Sólo Dios es Señor de la conciencia”, quien “ la ha hecho libre de toda doctrina y mandamientos de hombres que contradigan o sustituyan la Palabra de Dios en todo lo que se refiere a la fe o al culto” (Hech. 4:19-20; 5:29). Por eso consideramos el derecho al juicio privado, pero sujeto a los principios de interpretación bíblica, en todo lo concerniente a la religión como universal e inalienable (2a. Ped. 1:1,19) y, además, que debe existir completa separación entre la Iglesia y el Estado, por lo cual el poder civil no debe intervenir en los asuntos de la Iglesia, salvo en lo que es común a todos los ciudadanos, para su protección y seguridad (Mar. 12:14-17; Rom. 13:1-4). 2.- Toda asociación de iglesias cristianas particulares tiene derecho a establecer las condiciones de admisión a su comunión y la calificación de sus ministros, oficiales y miembros, así como todo lo relativo a su gobierno interno, en conformidad con la Palabra de Dios. En el ejercicio de este derecho una asociación de iglesias particulares puede errar, al establecer términos demasiado amplios o demasiado estrechos para admitir a su comunión, pero eso no afecta la libertad o los derechos de otros, sino sólo su libertad o derechos, usados en tal caso impropiamente. 3.- Para la edificación de la iglesia visible, nuestro bendito Salvador ha designado oficiales tanto para predicar el evangelio como para administrar los sacramentos y también para preservar la verdad y asegurar el cumplimiento de los deberes mediante la disciplina. Por eso, corresponde a estos oficiales, y a toda la Iglesia en cuyo nombre actúan, censurar y separar a los que sostienen el error o viven escandalosamente, ciñéndose en todo a lo establecido en la Palabra de Dios (1a. Cor.5:1-5; Tito 1:13). 4.- La verdad tiene por objeto promover el bien. El gran criterio para determinar la verdad es su tendencia a promover la santidad, según la norma de nuestro Salvador: “Por sus frutos los conoceréis” (Mat. 7:15-20). Por eso es sumamente perniciosa y absurda la opinión de que la verdad y el error están en un mismo plano y que es de escasa importancia lo que se piensa o cree. Por el contrario, estamos convencidos de que existe una relación inseparable entre fe y conducta y entre verdad y deber. Si no fuera así, no valdría la pena descubrir la verdad o adoptarla (Rom. 3:24,28; Ef. 2:8,9 con Stgo. 2:17; Mat. 15:18-20; Ef. 4:17 a 5:18). 5.- Creemos necesario establecer normas y actuar eficazmente para asegurar, hasta donde sea posible, que los que se ocupan en enseñar tengan una fe sana (1a. Tim. 4:1216; 2a. Tim. 1:13). Creemos también que hay doctrinas, formas de culto y conductas sobre las cuales buenos y verdaderos cristianos pueden diferir y que en todas ellas es deber de cada creyente y de las sociedades que formen ser tolerantes entre sí (2a. Tim. 2:14, 23; Heb. 6:1-2; Rom. 14:1-10, 12-21). 6.- El carácter, cualidades y autoridad de los oficiales de la Iglesia están establecidos en las Sagradas Escrituras (1a. Tim. 3:1-12; Tito 1:6-9), así como el modo propio de investirlos (Hech. 6:6; 1a. Tim. 4:14; 2a. Tim. 1:6), pero la elección de las personas para que ejerzan esa autoridad en una congregación local es derecho exclusivo e inalienable de esa congregación (Hech. 6:2-5). 7.- Todo el poder de la Iglesia, sea que se ejerza por el cuerpo mismo de los creyentes o representativamente, mediante autoridad delegada, es sólo ministerial y declarativa, es decir que sólo las Sagradas Escrituras son la regla de fe y conducta. Ningún tribunal eclesiástico debe pretender dictar leyes que liguen la conciencia por su propia autoridad y todas sus decisiones deben estar fundadas en la voluntad revelada de Dios. Sin embargo, a pesar de que se admite el hecho evidente de que todos los tribunales pueden errar, debido a la falibilidad inseparable de la humanidad, existe mayor peligro en la pretensión usurpadora de dictar leyes por propia autoridad que en el ejercicio del derecho de juzgar de acuerdo a las leyes ya establecidas en la Palabra de Dios y comunes para todos los que profesan el evangelio, aunque dicho derecho sea ejercido por hombres imperfectos, puesto que no puede ser de otro modo en el actual estado de cosas (Deut. 4:2; 12:32; Prov. 30:6; Apoc. 22:18,19). 8.- Los principios esenciales de gobierno y disciplina de la Iglesia Presbiteriana son los siguientes: a) Las diferentes congregaciones de creyentes, tomadas colectivamente constituyen una sola Iglesia de Cristo, parte de la Iglesia universal (Juan 17:20-23; Ef. 1:22,23; 4:3-16); b) Una parte mayor de la Iglesia, o una representación de ella, debe gobernar a una más pequeña o resolver las controversias que se produzcan en esta última (Hech. 15:1-6, 22-29); c) Una representación del todo debe determinar lo que corresponde a cada parte y a todas las partes unidas, es decir, que la mayoría debe gobernar, por lo cual las apelaciones pueden ser llevadas de un tribunal inferior al superior, hasta que finalmente sean decididas por la sabiduría colegiada y la voz unida de toda la Iglesia. 9.- Finalmente, si los principios escriturales y racionales precedentes son sostenidos y practicados firmemente por la Iglesia, el vigor y estrictez de su disciplina contribuirá a su grandeza y felicidad. Como la disciplina eclesiástica debe ser sólo moral y espiritual, sin ningún efecto civil, toda su fuerza debe derivarse de su propia justicia y de la acción eficaz y la bendición de la gran Cabeza de la Iglesia universal, nuestro Señor Jesucristo (Mat. 18:15-18; Tito 1:10,11,13). 10.- Toda autoridad que esta Constitución no conceda específicamente a un tribunal de la Iglesia queda reservado para las congregaciones. CAPITULO 2. DE LA IGLESIA. Art. 1.- Jesucristo, que está ahora absolutamente sobre todo otro poder o autoridad, ha establecido en esta tierra un cuerpo de creyentes en él, que es su Iglesia (Mat. 28:18; Ef. 1:20-23; Col. 1:18). Art. 2.- El Señor Jesucristo ha establecido su Iglesia, que es y será una sola en todos los siglos, para reunión y perfección de los santos. Art. 3.- La Iglesia visible universal está formada por las personas de todo el mundo que han hecho profesión pública de su fe en Cristo y han declarado someterse a sus leyes y por los hijos de esos creyentes, hasta que lleguen a la edad del discernimiento (Apoc. 5:9; Hech. 2:38,39). Art. 4.- Esta Iglesia visible universal existe, en la providencia de Dios, en diversas organizaciones llamadas comúnmente denominaciones, iglesias o misiones. Estas, sean locales, nacionales o internacionales, si sostienen un credo conforme con la fe cristiana histórica, que es la fe bíblica, la cual requiere que la admisión a su comunión sea lo mismo que Cristo requiere para la salvación, y si proceden en conformidad con dicho credo y subordinan su autoridad a la de la Palabra de Dios, que es la Biblia, con sus sesenta y seis libros canónicos, son verdaderas iglesias de Cristo, a pesar de las diferencias de forma de gobierno o en asuntos no esenciales a la fe, que hayan motivado su existencia en organizaciones diferentes (1a. Tim. 3:15). Art. 5.- La Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista declara que es parte de la Iglesia visible universal de Cristo y también su voluntad de mantener relaciones fraternales con todas las demás partes de la Iglesia definida en el Art. 3. Esta Iglesia es presbiteriana, porque es gobernada por ancianos o presbíteros; es nacional, porque básicamente se sostiene en lo económico con los aportes de creyentes chilenos y es gobernada por ellos, para evitar las dificultades que produce el gobierno de creyentes de idiosincrasia diferente; es fundamentalista, porque cree que las Sagradas Escrituras son plenaria y verbalmente inspiradas por el Espíritu Santo y, por eso, son la Palabra de Dios y única regla de fe y de conducta y, además, porque tiene la resuelta voluntad de obedecerla en su totalidad. Esta obediencia incluye el “contender eficazmente por la fe una vez dada a los santos” y el mantenerse apartada de aquéllos que, llamándose cristianos, han apostatado de la fe (Hech.15:4; 21:17-19; 1a. Tim. 4:14; 2a. Tim. 3:16-17; Judas 3; 2a. Cor. 6:14-18; 1a. Cor. 5:11; 2a. Juan 9-11; etc.). Art. 6.- Es legítimo y conforme con el ejemplo de la Palabra de Dios y la razón, que los miembros del cuerpo de Cristo en la tierra se congreguen para tener comunión y adorar a Dios en iglesias particulares o locales, como lo requieren las circunstancias (Apoc. 1:11). Art. 7.- Una iglesia particular o local se compone de un número de cristianos profesantes y de sus hijos, que se asocian voluntariamente para el culto divino y para vivir santamente, de acuerdo con las Sagradas Escrituras, y que aceptan cierta forma de gobierno (Hech. 2:44-47). Art. 8.- Es muy deseable y conforme con la enseñanza de las Sagradas Escrituras que tales iglesias particulares se asocien con otras de fe igualmente preciosa, para dar expresión visible lo más perfecta posible a la esencial unidad espiritual de la Iglesia, así como para tener comunión y estímulo mutuos, para adelantar la causa de Cristo y para dar testimonio de su verdad. CAPITULO 3. FORMA DE GOBIERNO. Art. 9.- Desde la ascensión del Señor Jesucristo al cielo él está presente en la Iglesia por su Palabra y Espíritu Santo, su único vicario o representante en la tierra, y los beneficios de todos sus diferentes oficios son aplicados eficazmente por el Espíritu Santo (Juan 14:16-17; Mat. 28:20). Art. 10.- Como Rey, Cristo ha dado a su Iglesia oficiales, su Palabra revelada y sus ordenanzas. Especialmente, ha ordenado en ella su sistema de doctrina, gobierno, disciplina y culto, basados en las Escrituras o deducidos de ellas por correcta y necesaria consecuencia. A esto él manda que nada se añada o se quite (Ef. 4:11-12; 1a. Tim. 3:1; Hech. 20:17; 1a. Tim. 5:17; Fil. 1:1; Deut. 4:2; Prov. 30:6; Apoc. 22:18-19). Art. 11.- El poder que Cristo ha conferido a la Iglesia reside en todo el cuerpo, tanto en los gobernantes como en los gobernados, que constituyen así una república espiritual. Este poder, cuando es ejercido por el pueblo, se extiende normalmente hasta el acto de elegir a los ancianos y diáconos que él ha escogido en su Iglesia (Hech. 6:25). Art. 12.- Las funciones especiales de la Iglesia como cuerpo visible y gobierno, diferentes del gobierno civil son: proclamar, administrar y ejecutar la ley de Cristo revelada en las Escrituras (Mat. 28:19-20; Hech. 2:42; 1a. Tes. 4:1-2; 1a Cor. 5:4-5; Mat. 18:17-18). Art. 13.- El poder eclesiástico es completamente espiritual y se ejerce en dos formas: a) El poder de los oficiales para la predicación del evangelio, la administración de los sacramentos, la reprensión de los equivocados, la visita a, y oración por, los enfermos y la consolación de los afligidos; y b) El poder de jurisdicción que compete a los tribunales de la Iglesia, colegiadamente (Mar. 16:15; Hech. 2:42; 2a. Tes. 3:6,11,12; 1a. Cor. 5:4-5). Art. 14.- El ejercicio del poder eclesiástico tiene la aprobación divina cuando está en conformidad con los estatutos ordenados por Cristo y lo ejercen los tribunales y oficiales designados para ello en su Palabra (Hech. 15:2,6,28). Art. 15.- El Dios omnipotente ha permitido en su providencia que diferentes ramas (o denominaciones) de su Iglesia sean gobernadas de varias maneras y las ha bendecido así. Nos alegramos por esto y no descalificamos de modo alguno a las ramas gobernadas de una manera diferente que nosotros. Creemos, sin embargo, que el gobierno por medio de ancianos es conforme a las Escrituras, fue practicado por la Iglesia del Antiguo Testamento y por la Iglesia Apostólica y es muy práctico (Exodo 3:16; 24:13-14;18:12; 19:6-7; Núm. 11:24-25; Deut. 21:2; Juec. 2:7; Ruth 4:11; Esdras 10:8; Salmo 107:32; Prov. 31:23; Hechos 14:23; 20:17; 1a. Tim. 5:17; Tito 1:5; Stgo. 5:14; 1a. Ped. 5:1, etc.). Art. 16.- Al comienzo, nuestro bendito Salvador reunió su Iglesia sacando a sus miembros de diferentes naciones por medio de hombres dotados con dones de milagros. Estos dones se los concedió para que los ejercieran como señal de que eran enviados por Dios, por lo cual cesaron, en ese carácter, al terminarse de escribir la Biblia (2a. Tim. 3:16-17; 1a. Cor. 13:8-10). Art. 17.- Creemos que el gobierno por medio de ministros y ancianos gobernantes que se unen para supervisar la Iglesia es bíblico y muy práctico (1a. Tim. 5:17; 1a. Tes. 5:12). Art. 18.- Creemos que los Sínodos y Concilios se fundan en la Palabra de Dios y que, cuando actúan conforme con las Escrituras, son una ayuda para la fe y la conducta del rebaño de Cristo, por lo cual el gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista se realiza en orden creciente de autoridad por medio de Consistorios, Presbiterios, Sínodos y Asamblea General (Hech. 15:2,6, 22, 23-28). Art. 19.- Estos tribunales no poseen ninguna jurisdicción civil, ni pueden aplicar castigos civiles. Su poder es completamente moral y espiritual y sólo ministerial o de servicio y declarativo de la Palabra de Dios. Tienen derecho a requerir obediencia a los mandamientos de Cristo y el deber de vigilar cuidadosamente la pureza de la doctrina y de la conducta cristiana y de excluir a los ofensores, desordenados o desobedientes de los privilegios de la Iglesia, pero sólo en la forma y hasta donde lo autoriza específicamente esta Constitución. Para que su autoridad necesaria y bíblica sea eficaz poseen las facultades indispensables para adquirir evidencias e imponer censuras, pueden citar a los que quebrantan el orden, gobierno, unidad o doctrina de la Iglesia y requerir a los miembros sobre los cuales ejercen jurisdicción que testifiquen. Sin embargo, la pena mayor que pueden aplicar es la exclusión de la congregación de los contumaces e impenitentes (1a. Cor. 5:2; 6:1-3). Art. 20.- En todo tribunal o asamblea tendrán derecho a voto sólo los miembros presentes. Art. 21.- Los oficiales ordinarios y perpetuos de la Iglesia son los ministros, los ancianos gobernantes o presbíteros y los diáconos (1a. Cor. 3:6; Fil. 1:1). Art. 22.- Nadie que tenga cualquier cargo en alguna organización de la Iglesia, ni los que no tienen ninguno, debe usurpar la autoridad o títulos que corresponden a los oficiales de ella (3a. Juan 9; Apoc. 2:20; 1a. Cor. 16:10-11; Tito 2:15). Art. 23.- Estos oficiales ejercerán su autoridad en cuerpo colegiado o tribunal, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Constitución. Estos tribunales tienen jurisdicción sobre una o muchas iglesias y deben sostener entre sí relaciones mutuas que expresen la unidad de la Iglesia (1a. Cor. 5:4-5). Art. 24.- La jurisdicción de cada uno de los tribunales a los que se refiere el Art. 18 es la que se señala explícitamente en esta Constitución. Cada tribunal tiene el derecho y deber de resolver asuntos de doctrina y disciplina y de mantener la verdad y la justicia, condenando las opiniones y prácticas erróneas que perjudiquen la paz, unidad, pureza o progreso de la Iglesia (Hech. 5:2,22-31). Aunque cada tribunal ejerce jurisdicción original y exclusiva sobre todo lo que le corresponde, los tribunales inferiores están sujetos a la inspección y dirección de los tribunales superiores, por conducto regular, de modo que los tribunales no son cuerpos separados e independientes, sino que tienen relaciones mutuas y cada acto de jurisdicción de ellos es un acto que toda la Iglesia ejecuta por medio del órgano apropiado. Art. 25.- Todos los acuerdos de asambleas congregacionales y tribunales deberán estar siempre de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. Art. 26.- Los gastos en que incurran los pastores y ancianos gobernantes para asistir a las sesiones de los tribunales a los que sea su obligación asistir serán sufragados por los cuerpos que representen. CAPITULO 4. DE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES. Art. 27.- La Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista se compone de iglesias particulares o locales que voluntariamente se asocian a esta rama del cuerpo de Cristo. La admisión de una iglesia local corresponde al Presbiterio respectivo. Art. 28.- Un grupo de creyentes, en número no inferior a diez y que pueda elegir a lo menos a dos ancianos gobernantes, puede solicitar al Presbiterio de su distrito ser organizado como iglesia local de él. Si el Presbiterio resuelve favorablemente la solicitud, designará una comisión o, si ello no fuere posible, a uno de sus ministros, para que proceda a la organización, que consistirá en recibir a los candidatos a miembros fundadores, según lo establecido en el Art. 33, a elegir a los ancianos gobernantes y diáconos, a ordenarlos y a declarar solemnemente constituida la iglesia. Art. 29.- Las ordenanzas establecidas por Cristo, como cabeza, en cada iglesia particular, constituida regularmente y con sus oficiales propios, son: a) La oración (Hech. 6:4; 1a. Tim. 2:1); b) La alabanza, principalmente mediante el canto y la música (Ef. 5:19; Col. 3:16); c) La lectura, exposición y predicación de la Palabra de Dios (Luc. 4:1617; 24:47; Hech. 9:20; 10:42; 15:21; 2a. Tim. 4:2; Tito 1:9); d) La administración del bautismo y de la cena del Señor (Mat. 28:19-20; Mar. 16:15-16; Hech. 2:42; 20:7; 1a. Cor. 11:23-26); e) La acción de gracias solemne y pública (Hech. 4:23-24; 14:23; Fil. 4:6); f) La instrucción de los candidatos a miembros y la enseñanza, en general (Mat. 28:19-20; 1a. Tim. 4:11,13; 5:17; 2a. Tim. 2:2); g) Las ofrendas para la obra misionera, para los necesitados y para otras obras piadosas (Fil. 4:10-19; 1a. Cor. 16:1-4; 2a. Cor. 8:1-9; 9:7; Gál. 2:10); h) El ejercicio de la disciplina (1a. Cor. 5:4-5; 1a. Tes. 5:14); e i) Dar la bendición al pueblo (2a. Cor. 13:13). Art. 30.- Toda iglesia particular podrá tener locales de predicación, misiones, obras de avanzada y grupos, los cuales estarán bajo el gobierno del Consistorio de dicha iglesia y serán considerados en todo como parte de ella. Art. 31.- Los grupos de creyentes que no puedan constituirse como iglesias locales, sea por carecer de ancianos, sea por falta del número mínimo de miembros, estarán bajo la jurisdicción del Consistorio de una iglesia local del Presbiterio que corresponda. Sin embargo, excepcionalmente, un Presbiterio autorizará el funcionamiento de grupos que no estén bajo la jurisdicción de ningún Consistorio. En este caso designará un ministro para que lo gobierne. Estos grupos podrán tener un encargado de obra designado por dicho ministro. Estos grupos enviarán su informe estadístico y financiero al Presbiterio por medio de su pastor. Su encargado de obra podrá asistir a las sesiones del Presbiterio, pero sólo con derecho a voz. Los grupos que dependan de un Consistorio también podrán tener un encargado de obra designado por el Consistorio y este encargado podrá asistir al Presbiterio en las mismas condiciones que los de los otros grupos. El informe estadístico y financiero de estos grupos estará incluido en el de la iglesia local bajo cuya jurisdicción está. Art. 32.- Cada Presbiterio podrá recibir a iglesias ubicadas en el extranjero, las que serán consideradas iglesias asociadas. Estas iglesias sólo serán recibidas después de una cuidadosa investigación sobre su seriedad y principios genuinamente presbiterianos. Dentro de lo posible, se designarán ministros del Presbiterio respectivo para que las visiten periódicamente y ellas tendrán derecho a enviar un anciano como delegado con plenos derechos al Presbiterio. Su pastor, siempre que sea reconocido por el Presbiterio, será miembro pleno de él. Además, cada iglesia asociada deberá enviar anualmente su informe estadístico y financiero al Presbiterio. Se propenderá a que estas iglesias establezcan otras iglesias, para que, tan pronto como sea posible, formen sus propios Presbiterios, Sínodos y Asamblea General. CAPITULO 5. DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA LOCAL. Art. 33.- Una persona, de a lo menos doce años de edad, puede ser recibida como miembro de una iglesia local: a) Por simple profesión de fe, si hubiere sido bautizado en su niñez en una iglesia reconocida por el Presbiterio y siempre que declare aceptar el bautismo administrado a petición de sus padres; b) Por profesión de fe y bautismo cuando así lo solicitare, habiendo hecho una decisión personal de aceptar a Cristo como su Salvador; c) Por carta de dimisión de una iglesia reconocida por el Presbiterio respectivo; d) Por reafirmación de fe, cuando después de haber sido miembro de cualquier iglesia evangélica, no pudiere presentar carta de dimisión por motivos justificados o dicha carta proviniere de una iglesia no reconocida por el Presbiterio. Art. 34.- Todo candidato a miembro debe participar regular y activamente en un curso de instrucción o de catecúmenos y aprobar satisfactoriamente un examen sobre su fe y experiencia cristiana ante el Consistorio. Art. 35.- El Consistorio podrá eximir del curso de catecúmenos o del examen a los candidatos que posean carta de dimisión y, muy excepcionalmente, a los que reafirman su fe, pero en todos estos casos procederá con máximo cuidado para asegurarse, hasta donde sea posible, que no recibe como miembros a personas inconversas o indignas. Art. 36.- Todo candidato que hubiere sido suspendido de la membresía de una iglesia evangélica reconocida deberá ser restaurado previamente por la iglesia de origen, la cual le extenderá la carta de dimisión correspondiente. Art. 37.- El pastor de la iglesia o, en su defecto, el Presidente del Consistorio, será el responsable de comunicar la recepción de un miembro por carta de dimisión a su iglesia de origen, la cual deberá eliminarlo de sus registros a partir de la fecha comunicada, tan pronto como reciba el aviso correspondiente. Art. 38.- Los niños pequeños tienen derecho a ser bautizados, si a lo menos uno de sus padres ha hecho profesión de fe en Cristo y ha dado muestras satisfactorias de ser salvo. Después de bautizados serán considerados miembros pasivos (Hechos 2:28-39; 1a. Cor. 7:14). Recibirán el cuidado pastoral y la instrucción y dirección de la iglesia, para que puedan aceptar personalmente a Cristo lo más pronto posible. Además se bautizará a todo pequeño cuando lo solicite quien sea responsable de él, si los padres faltaren, siempre que el recurrente haya hecho profesión de fe en Cristo y dado muestras satisfactorias de ser salvo. Art. 39.- Los principales derechos de un miembro de una iglesia local de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista son: a) Ser edificado en su vida cristiana, conforme a la Palabra de Dios; b) Hacer partícipes a sus hijos de las promesas y bendiciones divinas, mediante el bautismo y la instrucción religiosa; c) Participar de la comunión y de todos los auxilios espirituales de la iglesia; d) Elegir, mediante su voto, ser elegido y proponer candidatos para cualquier oficio y cargo de la iglesia. En el caso de los oficios, este derecho se ejercerá de acuerdo a lo establecido en los capítulos 6 y 7. Art. 40.- Los principales deberes de un miembro de una iglesia local de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista son: a) Congregarse regularmente con su iglesia local, para el culto público (Hech. 20:7; Heb. 10:25); b) Esforzarse por vivir en forma verdaderamente cristiana, de acuerdo a las Sagradas Escrituras (Ef. 4:20 a 5:21; Col. 3:1-17; 2a. Ped. 3:18; Rom. 12); c) Mantener la paz tanto de su iglesia local como de la Iglesia, en general (Mat.18:15-17; Mar. 9:50); d) Dar testimonio permanente de su fe a los inconversos, con su conducta y su palabra (Juan 4:28, 29; Hechos 8:4; 11:19-21; Rom. 10:8-10; 1a. Tes. 1:8); e) Contribuir financieramente al sostenimiento de la obra y extensión del evangelio, en proporción a como Dios le haya prosperado. El diezmo será la contribución mínima, de acuerdo a las Escrituras (1a. Cor. 16:2; 2a. Cor. 9:5-13; Mal. 3:10; Mat. 23:23); f) Someterse en el Señor a los tribunales de la Iglesia, cooperando con ellos en todo lo que sea legítimo, para la edificación espiritual y numérica de la Iglesia, la evangelización de los inconversos, y la defensa de la fe; g) En caso de cambio de residencia, integrarse a la iglesia de esta denominación que exista en el lugar de su nueva residencia. Si no la hubiere, dará los pasos necesarios para establecerla. Si el traslado es al extranjero, deberá asistir a una iglesia fiel, en lo posible explícitamente fundamentalista, y si no la hubiere, dará los pasos necesarios para establecerla (Hechos 8:4; 11:19-21, 26). Art. 41.- Se deja de ser miembro de una iglesia local por: a) Suspensión, aplicada por el Consistorio, después de un juicio regular. El Consistorio suspenderá sin más trámite a todo miembro que no asista por más de un año a su iglesia local, sin causa justificada. La suspensión puede ser indefinida o por un plazo determinado. En este último caso, el miembro será restaurado sólo previa verificación de que la causa que motivó su suspensión está completamente superada; b) Ser borrado del Registro de Miembros, por haberse unido a otra denominación, sin carta de dimisión o por haberse perdido toda comunicación con el miembro y no ser posible ubicarle; c) Renuncia voluntaria presentada por escrito al Consistorio; d) Defunción; e) Dimisión, cuando un miembro se traslada a otra iglesia local. En este caso el Consistorio dará al miembro una carta de dimisión recomendándole a la iglesia a la cual se traslada e indicando sus hijos bautizados y no bautizados, si corresponde. El Consistorio de la iglesia a la cual se traslada deberá comunicar a la iglesia de origen la inclusión del miembro en su Registro. La iglesia de origen eliminará su nombre de su propio Registro sólo cuando reciba dicha comunicación. Si alguno de estos Consistorios no cumple este deber, será amonestado por escrito por su Presbiterio. Cuando un miembro solicite carta de dimisión para una iglesia de otra denominación, el Consistorio decidirá si se la concede o no. Si la concede, lo eliminará de su Registro al darle la carta. f) Ser ordenado ministro por su Presbiterio. CAPITULO 6. DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS ANCIANOS GOBERNANTES. Art. 42.- Así como Israel (la Iglesia del Antiguo Testamento) fue gobernada por ancianos del pueblo, así también Cristo ha instituido oficiales del pueblo con dones y comisión de gobernar, cuando son debidamente ordenados para ello. Estos oficiales se llaman ancianos gobernantes o presbíteros (Ex. 3:16; Hech. 11:30). Art. 43.- Los ancianos gobernantes son propiamente los representantes del pueblo de cada iglesia local, elegidos por éste para que ejerzan el gobierno, disciplina y cuidado espiritual de la respectiva iglesia, junto con los pastores o ministros (1a. Tim. 5:17; Hech. 14:23; Rom. 12:7,8; Hech. 20:28). Las Sagradas Escrituras se refieren a este oficio con los términos “gobernaciones” (1a. Cor. 12:28) y “los que gobiernan bien” (1a. Tim. 5:17), puesto que no se ocupan necesariamente en predicar o enseñar. Art. 44.- Los ancianos gobernantes deben tener una vocación genuina para dicho oficio. Esta vocación se manifiesta por el llamado de Dios por el Espíritu Santo (Hech. 9:15; 13:2), el testimonio interior de una buena conciencia, la aprobación manifiesta del pueblo de Dios y el juicio favorable del Consistorio (Hech. 15:25). Art. 45.- A los que Dios llama para que ejerzan este oficio (y cualquiera otro) en su Iglesia les concede dones adecuados para el desempeño de sus deberes (Rom. 12:6-8). Estos dones se manifiestan mediante una fe sana y una vida cristiana ejemplar y activa. Por tanto, cada candidato a anciano gobernante tiene que ser aprobado por el Consistorio, antes de ser elegido. Art. 46.- Los que desempeñen este oficio deben ser varones, de fe sana, de vida intachable, sabios y discretos, dechados de la grey por su santidad y modo de vivir (Tito 1:5-9; 1a. Ped. 5:3; 1a. Tim. 3:1-7) y diezmeros. Art. 47.- La elección de los ancianos gobernantes es atribución inalienable del pueblo de Dios de cada iglesia local, por ser ellos sus representantes directos (Hech. 6:3), por lo cual, nadie puede ejercer este oficio en una iglesia local sin haber sido elegido por ella, aunque excepcionalmente, y siempre con el consentimiento de la iglesia local respectiva, su Presbiterio puede autorizar a un anciano gobernante de otra iglesia para que integre temporalmente su Consistorio (Art. 81). Art. 48.- Los ancianos gobernantes tienen la misma autoridad, derechos y obligaciones en los tribunales de la Iglesia que los ministros (Hech. 16:4). Art. 49.- Los varones llamados para ejercer el oficio de ancianos gobernantes deben ser ordenados por el Consistorio de su iglesia (Hech. 6:6; 13:3). Art. 50.- La ordenación es la admisión autorizada de uno que ha sido debidamente llamado al oficio de presbítero, acompañada de la imposición de las manos (1a. Tim. 4:14) y del dar la “diestra de compañía” (Gál. 2:9). Art. 51.- Los candidatos a ancianos gobernantes deberán ser miembros en plena comunión de la iglesia en que ejercerán su oficio. Podrán ser propuestos por el Consistorio o por cualquier miembro o grupo de miembros en plena comunión, en cualquier tiempo. Cuando el candidato no sea propuesto por el Consistorio, la proposición será hecha a éste. El Consistorio se entrevistará con el candidato y se informará cuidadosamente sobre si cumple los requisitos (Arts. 44, 45 y 46),si conoce los deberes del oficio y si está dispuesto a asumir esta responsabilidad. Cuando el Consistorio esté satisfecho con el carácter cristiano y las virtudes para ejercer este oficio del candidato, lo propondrá a la Asamblea Congregacional, la que decidirá por mayoría de votos. Esta asamblea será citada con a lo menos una semana de anticipación y el período hasta el día de la asamblea será de oración especial por la elección, para que ella exprese genuinamente la voluntad de Dios. Art. 52.- Sólo los miembros en plena comunión con la iglesia local respectiva tendrán derecho a votar para elegir ancianos gobernantes, los que serán considerados electos cuando obtengan la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes en la Asamblea Congregacional citada para este efecto. Art. 53.- Los ancianos gobernantes electos empezarán a ejercer su oficio inmediatamente después de haber sido ordenados e instalados en el oficio, según el procedimiento señalado en el Libro de Fórmulas, en un culto solemne. Art. 54.- En todo lo posible, se procurará que no haya más de dos familiares cercanos en un Consistorio. Art. 55.- El oficio de anciano gobernante o presbítero es perpetuo e irrenunciable y nadie puede ser depuesto de su oficio sin un proceso regular por el Consistorio respectivo. Sin embargo, un presbítero puede tener razones suficientes por las cuales considere que debe ser relevado de los deberes activos de su oficio. En tal caso, el Consistorio, si estimare válidas las razones del anciano y previa consideración cuidadosa del asunto, si lo cree conveniente, podrá declararlo en receso, lo que será informado a la Asamblea Congregacional, salvo que razones de prudencia aconsejen no hacerlo. Art. 56.- Un anciano gobernante puede llegar a ser inaceptable para la mayoría de la congregación que lo eligió, sin ser culpable de herejía o inmoralidad. En tal caso un número no menor de la cuarta parte de los miembros en plena comunión de la iglesia respectiva puede solicitar al Consistorio por escrito y fundadamente, con la firma de todos ellos, que sean disueltas las relaciones oficiales entre la congregación y dicho anciano sin censura. El Consistorio entrevistará al anciano, tomará debidamente en cuenta su opinión, considerará cuidadosamente el asunto y usará de su discreción para disolver o no las relaciones oficiales. En caso de duda se recurrirá al consejo del Presbiterio respectivo, pero en todo caso será el Consistorio el que tomará la decisión. Art. 57.- Los presbíteros ejercerán activamente su oficio por un período de tres años, contados desde el día de su elección, a menos que la Asamblea Congregacional de la iglesia respectiva decida por una mayoría mínima de los dos tercios de los miembros en plena comunión que lo ejerzan indefinidamente. Este acuerdo, una vez adoptado, sólo podrá ser revocado en otra Asamblea Congregacional realizada a lo menos tres años después de la que adoptó el acuerdo y por la misma mayoría. Art. 58.- Todo anciano podrá ser reelegido indefinidamente, para ejercer activamente su oficio. En caso de no ser reelegido pasará a ser anciano pasivo. Sin embargo, podrá ser invitado a actuar temporal y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran como un anciano activo, para asuntos judiciales, administración de los sacramentos y otros, cuando el Consistorio lo estimare necesario. Art. 59.- Cuando un anciano gobernante haya dejado de estar en servicio activo y sea reelegido en un período posterior, sea por su iglesia de origen u otra a la que se hubiere trasladado, será instalado oficialmente en la forma señalada en el Art. 53, pero no volverá a ser ordenado. Art. 60.- Cuando por cambio de residencia u otra circunstancia un anciano gobernante esté impedido de ejercer efectivamente su oficio, entrará en receso mientras se mantengan dichas circunstancias. Art. 61.- Corresponde al oficio de presbítero, tanto separadamente, como en conjunto con los otros ancianos o el pastor, en lo que corresponda: a) Vigilar con diligencia la grey encomendada a su cargo, para que no entre en ella la corrupción de doctrina o de conducta (Hech. 20:28). Los males que no pueda corregir por la amonestación privada deberá informarlos al Consistorio; b) Visitar a la congregación en sus casas, especialmente a los enfermos; c) Instruir a la congregación, consolar a los afligidos, enseñar y cuidar a los niños de la iglesia; d) Orar por y con la congregación; e) Procurar cuidadosa y diligentemente que la Palabra predicada produzca su fruto; f) Informar al pastor los casos de enfermedad, aflicción, despertamiento espiritual y todos los demás casos que necesiten de su asistencia personal; g) Desempeñar como deberes oficiales, por vocación divina, todas aquellas obligaciones que el amor impone a todos los creyentes en particular; h) Velar por el bienestar del pastor y de los demás obreros cristianos de la congregación (1a. Tes. 5:12,13; Fil. 4:10, 14-19); i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Presbiterio y asistir a las sesiones del Presbiterio cuando sea nombrado delegado por el Consistorio. CAPITULO 7. DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS DIÁCONOS. Art. 62.- Los diáconos son oficiales diferentes de los presbíteros, según las Sagradas Escrituras (Hech. 6:1-4; Fil. 1:1; 1a. Tim. 3:8-15), pero deben tener también una vocación genuina para dicho oficio. Esta vocación se manifiesta en la misma forma que la de los ancianos gobernantes (Art. 44). Art. 63.- Para el oficio de diácono deben ser elegidos por la congregación hombres o mujeres (Rom. 16:1) de carácter espiritual, buena reputación, vida ejemplar, espíritu fraternal y buen juicio (Hech. 6:3; 1a. Tim. 2:8-13). Art. 64.- Es recomendable que la elección de diáconos se realice en la misma forma que la de los ancianos (Art. 51). Todas las normas por las que se rigen los ancianos les serán aplicables en lo que corresponda a los diáconos. Art. 65.- Los diáconos varones serán ordenados por el Consistorio para el oficio en la forma señalada en el Libro de Fórmulas. Las diaconisas serán encomendadas al Señor, por medio de una oración especial y muy solemne, pero no serán ordenadas. Art. 66.- A estos oficiales les corresponde, en razón de su oficio: a) Preocuparse de desarrollar la gracia de la generosidad en los miembros de la iglesia; y b) Ministrar y cuidar a los pobres, a los enfermos, a los desamparados y a todos los que estén afligidos (Gál. 6:10). Art. 67.- También pueden ser encomendados a ellos todos los asuntos materiales y negocios temporales de la iglesia (Hech. 6:2,3). Art. 68.- Si una iglesia elige dos o más diáconos, éstos formarán una Junta de Diáconos, que será presidida por el pastor o por quien éste designe en su reemplazo, cuando excepcionalmente no pueda hacerlo por sí mismo. Art. 69.- Esta Junta se reunirá a lo menos una vez al mes, llevará al día un Libro de Actas y otro de contabilidad, funcionará en estrecha colaboración y consulta con el Consistorio, celebrando reuniones conjuntas con él cuando la Junta o el Consistorio lo crea necesario y presentará sus libros al Consistorio semestralmente o cuando el Consistorio lo requiera para su revisión. Art. 70.- Los diáconos pueden ser nombrados por cualquier tribunal para que integren comisiones que se relacionen con su oficio y ser invitados a dichos tribunales cuando traten esa clase de asuntos, pero sólo con derecho a voz. CAPITULO 8. DE LA ASAMBLEA CONGREGACIONAL. Art. 71.- La Asamblea Congregacional es la reunión de los miembros en plena comunión de una iglesia local o de un grupo. Art. 72.- La Asamblea Congregacional sesionará a lo menos una vez al año, inmediatamente después de terminado el año eclesiástico y cada vez que la cite el Consistorio por sí o a petición de, a lo menos, la cuarta parte de los miembros en plena comunión. También podrá ser citada por un tribunal superior o por la Comisión Ejecutiva del Presbiterio respectivo en los casos previstos en esta Constitución. Art. 73.- La Asamblea Congregacional sesionará con a lo menos la mitad más uno de los miembros en plena comunión, excluidos los que residan en lugares muy lejanos y comenzará y terminará sus sesiones con oración. Si no se reuniere el quórum indicado, se citará a una nueva asamblea, en fecha posterior, que sesionará y tomará acuerdos con los miembros que asistan. También podrá especificarse en la primera citación que, de no reunirse el quórum, se realizará una asamblea en segunda citación, media hora después de la primera, la cual sesionará y adoptará acuerdos con los miembros que asistan. Art. 74.- La Asamblea Congregacional será presidida por el pastor o por el Presidente del Consistorio de la iglesia o grupo, pero en caso necesario podrá ser presidida por otro pastor o licenciado del mismo Presbiterio, invitado por el Consistorio o por su Presidente. En casos muy extremos y justificados, podrá ser presidida circunstancialmente por un anciano del mismo Consistorio, designado por éste. El pastor no podrá presidir cuando se trate asuntos relacionados con él. Art. 75.- El Secretario del Consistorio lo será también de la Asamblea Congregacional, pero, por impedimento de éste, la misma Asamblea podrá designar un Secretario Accidental de su propio seno, quien se desempeñará sólo en esa sesión y entregará el acta al Secretario del Consistorio, quien es el único que puede transcribirla al Libro de Actas. Art. 76.- El Secretario de la Asamblea Congregacional deberá pasar lista de los miembros en plena comunión, para establecer el quórum y certificará las mayorías requeridas para tomar acuerdos. Art. 77.- Sólo los miembros en plena comunión tendrán derecho a voto en la asamblea. Art. 78.- La asamblea decidirá por una mayoría de a lo menos la mitad más uno de los votos de los miembros presentes la elección de ancianos gobernantes, diáconos y pastor, así como todo otro cargo temporal propuesto por el Consistorio. Esta decisión será final. Sin embargo, en cualquier otro caso en que el Consistorio crea conveniente consultar la opinión de la asamblea, la decisión final será adoptada por el Consistorio. CAPITULO 9. DEL CONSISTORIO. Art. 79.- El Consistorio es un tribunal compuesto por el o los pastores y por los ancianos gobernantes de una congregación local. Art. 80.- Una congregación local tiene derecho a tener tantos ancianos gobernantes como lo demanden sus intereses espirituales, guardando siempre una proporción prudente con el tamaño de la congregación. El Consistorio decidirá sobre dicha proporción, pero nunca serán menos de dos. Art. 81.- Si por cualquier circunstancia el Consistorio quedare reducido a un solo anciano, el Consistorio restante podrá solicitar a un anciano de otra congregación del mismo Presbiterio que lo integre temporalmente. También el Presbiterio podrá proponer a dicho anciano temporal, pero en ambos casos se requerirá la aprobación de la Asamblea Congregacional (Art. 47). Art. 82.- El Consistorio será presidido por el pastor. Si hubiere más de uno, presidirán alternadamente. Art. 83.- Si la iglesia no tuviere pastor, el Presbiterio nombrará un presidente del Consistorio, que podrá ser un ministro ordenado o un licenciado. Art. 84.- Cuando por razones de fuerza mayor o por tener que tratarse asuntos relacionados con él mismo, el Presidente regular del Consistorio no pudiere presidir, se procederá en la siguiente forma y en el orden de precedencia indicado: a) El presidente regular invitará a otro ministro o licenciado del mismo Presbiterio a presidir. Si esto no fuere posible o prudente, b) La mitad más uno, a lo menos, de los ancianos decidirá invitar a otro ministro o licenciado del mismo Presbiterio, para que presida. Si tampoco esto fuere posible o conveniente, c) El Presbiterio designará a uno de sus ministros o licenciados para que presida. Esto último será obligatorio si, no pudiendo presidir el titular, el Consistorio tuviere que tratar casos judiciales. Art. 85.- En casos excepcionales, y siempre accidentalmente, tanto el Presidente en ejercicio, en primer lugar, como la mayoría absoluta de los ancianos activos, en segundo lugar, podrán designar a uno de estos últimos para que presida una sesión. Art. 86.- El quórum para sesionar será de a lo menos la mitad más uno (la mayoría absoluta) de los miembros en ejercicio del Consistorio. Sin este quórum podrá sesionar informalmente y tratar asuntos rutinarios o de menor importancia, pero estos acuerdos sólo serán válidos por un plazo máximo de dos meses, al cabo de los cuales cesarán de surtir efecto, a menos que sean ratificados en una sesión formal. Art. 87.- Las reuniones del Consistorio (así como las Asambleas Congregacionales y las reuniones de cualquier tribunal) serán iniciadas y terminadas con oración. Art. 88.- El Consistorio sesionará a lo menos cada dos meses. Si no hubiere asuntos administrativos que tratar, se reunirá para orar en conjunto. Art. 89.- El Presidente puede citar al Consistorio cuando lo estime conveniente. Además deberá citarlo cuando lo soliciten al menos dos ancianos en ejercicio o cuando lo ordene el Presbiterio. Art. 90.- Son deberes y atribuciones del Consistorio: a) Mantener fraternalmente, en el amor de Cristo, el gobierno espiritual de la congregación; b) Ejercer autoridad exclusiva sobre el culto de la congregación, incluso su parte musical, lo cual incluye el tiempo y lugar de la predicación y de los demás servicios religiosos; c) Vigilar, preocuparse y promover el progreso en el conocimiento y carácter cristiano de los miembros y adherentes de la congregación bajo su cuidado, tanto individual como colectivamente; d) Promover la obra misionera y evangelística de la congregación; e) Velar para que los padres de familia bauticen a sus hijos y para que los niños de la congregación acepten personalmente a Cristo como su Salvador tan pronto como tengan edad suficiente para ello; f) Recibir a los miembros en plena comunión, según lo establecido en los Arts. 33 al 35; g) Eliminar miembros según lo establecido en el Art. 41. En el caso de los suspendidos se preocupará especialmente de conseguir su restauración; h) Preparar, examinar, ordenar, instalar y encomendar solemnemente al Señor, mediante la oración, a los ancianos gobernantes y diáconos que hayan sido elegidos regularmente por la Asamblea Congregacional y requerirles que se consagren a su trabajo; i) Velar para que las actividades de todas las organizaciones de la iglesia se desarrollen con un genuino espíritu cristiano; j) Aprobar y vetar, si corresponde, los nombramientos de oficiales de dichas organizaciones; k) Exhortar y, previo juicio, amonestar, censurar, suspender o excluir de los sacramentos a quienes se hagan acreedores a ello. De toda decisión del Consistorio, las partes afectadas podrán apelar al Presbiterio; l) Informarse acerca del carácter cristiano de los miembros y adherentes de la congregación, para lo cual tiene el derecho de citar tanto a los ofensores como a los testigos que son miembros de la iglesia bajo su cuidado, como asimismo a otros testigos cuyo concurso sea posible conseguir; m) Ejercer autoridad exclusiva para determinar el uso y condiciones de uso de los edificios de la iglesia. Podrá delegar esta atribución, pero manteniendo siempre la autoridad y dirección superior sobre su uso; n) Ejecutar las órdenes legítimas de los tribunales superiores; ñ) Nombrar representantes ante el Presbiterio y el Sínodo, a razón de un anciano por cada pastor, con un máximo de dos. Estos delegados deberán rendir cuenta al Consistorio acerca de su comisión; o) Llevar una relación escrita de todas sus actuaciones en un libro de actas empastado y foliado. Las actas no podrán tener espacios ni líneas en blanco, enmendaturas, borrones, raspaduras, escritura entre líneas ni correcciones de ninguna clase. No se usarán puntos aparte. Los errores se salvarán mediante paréntesis e indicación al pie del acta de que lo escrito entre paréntesis en una determinada línea no vale y, si es necesario, lo que debe decir en lugar de lo escrito entre paréntesis. Se indicará la fecha y lugar de la sesión, el nombre de los asistentes, quien presidió y oró para empezar y terminar. Este libro de actas será presentado una vez al año al Presbiterio, durante su primera sesión ordinaria del año eclesiástico y también cada vez que éste lo requiera; p) Llevar registro de: 1.- Miembros en plena comunión, con identificación suficiente de cada uno; 2.- Bautismo de niños y adultos; 3.- Matrimonios; 4.- Defunciones; y 5.- Oficiales de la congregación. Estos registros podrán ser inspeccionados por el Presbiterio cuando lo estime conveniente; y q) Presentar anualmente a las sesiones ordinarias del Presbiterio un informe del estado espiritual de la congregación bajo su cuidado, así como una estadística e informe financiero con los datos que determine el Presbiterio. CAPITULO 10. DE LOS MINISTROS. Art. 91.- El oficio de ministro es el primero en la Iglesia, tanto por su dignidad como por su utilidad. A las personas que ejercen este oficio se les da diversos títulos en las Escrituras, los cuales no indican diferentes grados de una jerarquía, sino sus diferentes actividades: a) Obispo, por estarle encomendada la vigilancia del pueblo de Dios (Hechos 20:28); b) Pastor, porque debe alimentar espiritualmente y cuidar al rebaño de Cristo (Ef. 4:11, 1a. Pedro 5:2-4); c) Ministro, porque sirve a Cristo en su iglesia (1a. Cor. 4:1; 3:5); d) Presbítero o anciano, porque es su deber ser equilibrado y prudente, dechado de la grey y dar buen ejemplo, gobernar bien su casa y la iglesia (1a. Tim. 5:17). Art. 92.- Los ministros son los ancianos que gobiernan y enseñan, tienen una genuina vocación para este oficio y han sido ordenados específicamente para este ministerio en la forma señalada en el Libro de Fórmulas. Art. 93.- La vocación de un ministro se manifiesta por el llamado de Dios por el Espíritu Santo (Hechos 9:15; 13:2), el testimonio interior de una buena conciencia, la aprobación manifiesta del pueblo de Dios y el juicio favorable del Presbiterio (Hechos 15:25). Art. 94.- La persona que desempeñe este oficio debe ser varón, poseer fe sana, vida intachable, suficiente sabiduría humana y capacidad directiva y ser apto para enseñar y estimular a los demás para el servicio cristiano; debe manifestar la sobriedad y santidad debidas, de acuerdo al evangelio, gobernar bien su casa y tener buen testimonio ante Dios y los hombres (1a. Tim. 3:2-7; 4:12-16; 6:14; 2a. Tim. 2:1-16, 22-25). Art. 95.- Como el Señor ha dado diferentes dones a los ministros y les ha confiado la ejecución de diferentes obras de la iglesia, ésta puede llamarles para desempeñarse como pastores, maestros, evangelistas, misioneros y en todos los demás trabajos que sean necesarios y estime ella conveniente. Art. 96.- A un ministro que se desempeñe como pastor le corresponde por su oficio: a) Ejercer el gobierno de la congregación en unión con los ancianos gobernantes, lo cual incluye la presidencia por derecho propio de todas las organizaciones de la iglesia; b) Apacentarla por medio de la lectura, estudio, exposición y predicación de las Sagradas Escrituras; c) Doctrinar al pueblo de Dios; d) Orar con su grey y por ella; e) Administrar los sacramentos; f) Pedir la bendición sobre los que se unen en matrimonio, para lo cual debe adquirir evidencia suficiente de que ambos contrayentes han nacido de nuevo y que se unen en conformidad con las Sagradas Escrituras y según la ley civil, hasta donde ésta no contravenga las Escrituras; g) Visitar oficialmente a su congregación, prestando especial atención a los pobres, los enfermos, los afligidos, los moribundos, los más nuevos, los niños y a los espiritualmente más débiles (Gál. 2:10; Rom. 12:13; 15:1; Stgo. 1:27); y h) Dirigir el canto de alabanza. Art. 97.- A un ministro que se desempeña como profesor del Seminario Teológico o en cualquiera otra institución educativa le corresponde ejercer el cuidado pastoral de los que están bajo su cargo y ser diligente en sembrar la semilla de la Palabra de Dios y en cosechar su fruto. Art. 98.- A un ministro que se desempeña como evangelista le corresponde planificar, organizar, coordinar y supervisar o dirigir campañas evangelísticas, escuelas de vacaciones, clases bíblicas para niños, reuniones evangelísticas en hogares, instruir y estimular a los creyentes para que evangelicen y, en general, idear, proponer y realizar toda clase de actividades evangelísticas, sea en algunas o en todas las iglesias de su Presbiterio, sea en una sola iglesia que le llame para este oficio especial; en este caso no ejercerá funciones de gobierno, ni pastorales en ella, a menos que el Consistorio se lo solicite expresamente en circunstancias extraordinarias. Art. 99.- Los ministros evangelistas realizarán sus actividades evangelísticas según un plan anual previo acordado con los Consistorios de las iglesias en las cuales se desempeñarán e informado al Presbiterio, que podrá modificarlo en cualquier forma que estime conveniente. Art. 100.- Los ministros evangelistas pondrán especial cuidado en que los frutos de su trabajo no sean descuidados cuando sean concluidos y encomendará las almas ganadas al Señor, mediante la oración permanente (Fil. 1:3,4) y al Consistorio respectivo, proveyéndole de toda la información necesaria para ello y manteniendo comunicación por correspondencia escrita y por cualquier otro medio con él y preocupándose de que sean efectivamente cuidadas y visitadas. También será su obligación mantener correspondencia regular con las personas ganadas (2a. Jn. 1, 12; 3a. Jn. 1, 13). Art. 101.- A un ministro que se desempeñe como misionero le corresponde: a) Pastorear iglesias que se encuentren sin pastor y que estén ubicadas fuera de la jurisdicción de su Presbiterio, en cuyo caso presidirá el Consistorio; b) Pastorear y gobernar grupos que no dependan de ningún Consistorio; y c) Iniciar la obra y fundar iglesias en localidades donde no existan, estén o no fuera de la jurisdicción de su Presbiterio. Art. 102.- El misionero que pastoree una iglesia que ha estado sin pastor será llamado por ella. Si ésta perteneciere a un Presbiterio diferente de aquel al que pertenece el misionero, deberá tener la autorización de su Presbiterio para hacer el llamado y el misionero, la autorización del suyo para aceptarlo. El misionero será premunido de credenciales por su Presbiterio, las que deberá presentar al Presbiterio dentro de cuya jurisdicción servirá, si este fuere el caso. De todos modos se procederá con el mutuo consentimiento de todas las partes involucradas: los dos Presbiterios, si fuere el caso, el pastor misionero y el Consistorio. Art. 103.- Los ministro que pastoreen y gobiernen grupos que no estén bajo un Consistorio procurarán que dichos grupos sean organizados como iglesias tan pronto como sea posible o bien, que pasen a depender del Consistorio de alguna iglesia, cuando aquello no sea posible después de un tiempo prudente. Estos misioneros ejercerán todas las funciones del Consistorio en dichos grupos, pero asociarán al gobierno al anciano del grupo, si lo tuviere o, en su defecto, al encargado de la obra, si lo hubiere. Art. 104.- Los ministros tendrán todos los demás deberes señalados en los otros artículos de esta Constitución y será su obligación cumplir su cometido, cualquiera sea, con máxima dedicación, capacidad, amor, interés y fidelidad, para gloria de Dios y edificación de la iglesia. Art. 105.- Los ministros serán ordenados como se señala en el Art. 50, pero en su caso es atribución exclusiva de su Presbiterio su ordenación. Art. 106.- Podrán ser ordenados como ministros tanto los estudiantes de un seminario teológico aprobado por la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, que hubieren cumplido todos los requisitos de graduación exigidos en dicho seminario, como los ancianos gobernantes que, a juicio del Presbiterio respectivo, hayan demostrado vocación para el ministerio durante un tiempo relativamente prolongado, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, incluidas las etapas previas que se indican en los Arts. 116 al 120. Art. 107.- El proceso que culmina con la ordenación de un ministro y que se detalla en los siguientes artículos se basa en que las Sagradas Escrituras requieren que se haga alguna prueba previa de aquellos que serán ordenados, para que este oficio sagrado no sea deshonrado al encomendarlo a hombres débiles, indignos o ignorantes de la Palabra de Dios (1a. Tim. 3:6, 2a. Tim. 2:2) y que debe darse tiempo a las iglesias para que puedan formarse el mejor juicio acerca del talento de aquel por quien serán instruidas y gobernadas. Art. 108.- Toda persona que sienta el llamado para el ministerio y que opte por llegar a su ordenación mediante estudios en un seminario deberá ser previamente miembro de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y haber estado bajo el cuidado del Presbiterio respectivo durante a lo menos un año. Art. 109.- Los estudiantes candidatos al ministerio deberán presentarse ante su Presbiterio y dar un testimonio acerca de su llamado y un informe de las actividades que han realizado en la obra del Señor hasta ese momento. El Seminario y Consistorio respectivo deberán dar testimonio verbal o escrito acerca del carácter cristiano, la calidad moral y la labor desarrollada por el candidato. Si lo estimare conveniente, cualquier miembro del Presbiterio podrá interrogarlo sobre tópicos relacionados con su vocación, testimonio cristiano y trabajo. Si el Presbiterio quedare satisfecho procederá a tomar al candidato bajo su cuidado; en caso contrario, podrá darle una nueva oportunidad al año siguiente o rechazarlo definitivamente. Art. 110.- Todo estudiante bajo el cuidado del Presbiterio deberá presentar anualmente un informe del trabajo realizado y el avance de sus estudios. Si es necesario, el Presbiterio le ayudará económicamente hasta donde lo permitan los recursos disponibles. La Comisión de Instrucción Bíblica velará permanentemente por los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio, tanto en lo económico y material, como en lo espiritual, moral e intelectual. Art. 111.- Un estudiante bajo el cuidado del Presbiterio estará a su disposición para la atención de la obra, pero el Presbiterio no podrá ocuparlo en alguna forma que impida sus estudios regulares, salvo en circunstancias muy extraordinarias y sólo con el consentimiento del estudiante. Además procederá el Presbiterio con el consentimiento del Consistorio respectivo, si lo ocupa en una iglesia diferente de aquella a la que pertenece. Art. 112.- Una vez graduado el estudiante bajo el cuidado del Presbiterio, deberá presentarse a la brevedad posible, pero no más de un año después, al Presbiterio, para rendir examen como candidato a la ordenación. Los candidatos que aprobaren este examen se llamarán licenciados. El Presbiterio podrá ampliar el plazo máximo de un año en casos debidamente justificados. Art. 113.- El examen para la licenciatura será rendido individualmente ante el Presbiterio y versará a lo menos sobre: a) Biblia; b) Teología; c) Historia Eclesiástica, incluida indispensablemente la de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista de Chile; d) Constitución; e) Fundamentalismo y Apostasía Moderna; y f) Obra Pastoral. En cada materia se considerará la extensión y profundidad que corresponde a un seminario teológico. Cualquier miembro del Presbiterio podrá interrogarlo sobre su experiencia pastoral. Si el examen es satisfactorio, procederá a licenciarlo con la solemnidad debida, haciendo notar especialmente al nuevo licenciado el honor y la responsabilidad que esto implica. Si el examen es insatisfactorio se concederá al candidato una segunda oportunidad en aquellas materias en que se considere deficiente su examen. Este segundo examen se realizará a lo más un año después del primero y si volviere a fracasar el candidato no será licenciado mediante este procedimiento. Art. 114.- Los licenciados podrán ser nombrados por el Presbiterio como presidentes de Consistorio en iglesias sin pastor y deberán realizar todas las tareas propias de un pastor, pero no podrán celebrar los sacramentos ni bendecir matrimonios, aun cuando este no es un sacramento, y todos ellos deberán informar anualmente y cuando se les requiera al Presbiterio sobre las actividades realizadas. Mientras permanezcan como licenciados seguirán siendo miembros de su propia iglesia. Art. 115.- A lo menos un año después de ser aprobado su examen y no después de tres años, un candidato a la ordenación deberá presentarse ante su Presbiterio para su ordenación. Para este efecto deberá rendir un examen breve relativo a la reafirmación de su vocación para el ministerio y su perseverancia efectiva en los principios básicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, especialmente en lo que se refiere al presbiterianismo y el fundamentalismo, y dar testimonio del trabajo realizado y experiencia obtenida como licenciado. Si un licenciado no se presentare para su ordenación en el plazo estipulado o si el Presbiterio no quedare satisfecho con su examen y testimonio, podrá revocarle la licencia o concederle un nuevo plazo, que en ningún caso podrá exceder de cuatro años a partir de la fecha en que fue licenciado. Todo licenciado que fuere ordenado dejará de ser miembro de su iglesia y pasará a serlo de su Presbiterio u otro, en los casos señalados en esta Constitución. Art. 116.- Los ancianos candidatos a la ordenación deberán rendir ante su Presbiterio un examen sobre Doctrina, Biblia, Gobierno de la Iglesia y Fundamentalismo, con la extensión y profundidad correspondiente al Instituto de Pedagogía Cristiana y podrán ser interrogados por cualquier miembro del Presbiterio sobre la labor realizada y experiencia cristiana. Si el examen fuere satisfactorio serán nombrados evangelistas locales. Si fuere insatisfactorio tendrán un plazo máximo y final de dos años para repetirlo. Art. 117.- Los evangelistas locales cumplirán las mismas funciones que un licenciado, pero no presidirán regularmente un Consistorio. Art. 118.- Los evangelistas locales cursarán un plan de estudios en forma libre y de acuerdo a sus posibilidades, sugerido por la Comisión de Instrucción Bíblica de su Presbiterio. Art. 119.- El nombramiento de evangelista local tendrá una duración mínima de dos años y máxima de siete años. Dentro de este plazo el evangelista deberá presentarse a su Presbiterio para rendir examen de licenciatura en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los candidatos a la ordenación que hubieren estudiado en un Seminario. Sin embargo, en la evaluación del examen se tomará en cuenta que el candidato no ha cursado estudios regulares en un seminario. Art. 120.- A los ancianos que se hayan desempeñado como encargados de obra y sientan vocación para el ministerio se les podrá contar el tiempo servido como encargados como si hubieran sido evangelistas locales y, cuando cumplan el plazo establecido en el Art. 119, podrán presentarse a su Presbiterio para rendir examen de licenciatura. Art. 121.- Las disposiciones del Art. 115 regirán en todo lo pertinente para los ancianos que sean licenciados. CAPITULO 11. DE LAS MISIONERAS NACIONALES. Art. 122.- La hermana que tenga un llamado del Señor para dedicar su vida en forma especial a él podrá ser nombrada misionera nacional, si cumple los siguientes requisitos: a) Ser graduada por el Seminario Bíblico Fundamentalista o poseer un grado equivalente, a juicio del Presbiterio, de otro seminario reconocido por él; b) Ser miembro en plena comunión de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista durante los tres años anteriores a su nombramiento, a lo menos; c) Haber estado bajo el cuidado de su Presbiterio durante a lo menos un año. Para estar bajo el cuidado del Presbiterio deberá cumplir los requisitos señalados en los Arts. 109 a 111; y d) Rendir un examen ante su Presbiterio en las mismas condiciones señaladas en los Arts. 112 y 113, en todo lo que sea aplicable. Art. 123.- La graduada del Seminario que apruebe el examen ante su Presbiterio será declarada candidata a misionera nacional. Art. 124.- En un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de aprobado el examen ante el Presbiterio, la candidata se presentará nuevamente ante su Presbiterio y rendirá un examen breve relativo a la reafirmación de su vocación para el servicio cristiano y su perseverancia efectiva en los principios básicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, especialmente en lo que respecta al presbiterianismo y fundamentalismo y dará testimonio del trabajo realizado y experiencia obtenida. Si no se presentare a rendir este examen en el plazo señalado o si el Presbiterio no quedare satisfecho con su examen y testimonio, podrá anular su condición de candidata a misionera nacional o concederle un nuevo plazo, que en ningún caso podrá exceder de cuatro años, a partir de la fecha en que fue declarada candidata. Esta segunda oportunidad será final, salvo que el Presbiterio decidiere otra cosa. Art. 125.- También podrán ser nombradas misioneras nacionales hermanas con trayectoria reconocida en la iglesia, de no menos de cuarenta años de edad, que cumplan lo señalado en el Art. 116, en lo pertinente. Para estos efectos se considerará antecedente favorable el hecho de ser diaconisas. Se requerirá, además, un informe favorable y recomendación de su Consistorio. Art. 126.- Las candidatas que aprobaren los exámenes señalados en los Arts. 116, 122 d. y 124, según el caso, serán nombradas misioneras nacionales y encomendadas solemnemente al Señor, pero no serán ordenadas. Art. 127.- Las misioneras nacionales servirán especialmente en: a) La enseñanza de niños y adolescentes; b) El trabajo de la Escuela Dominical y la Sociedad Femenina; c) La visitación; d) La preparación de materiales de enseñanza para toda actividad de una iglesia local; e) La actividad musical; y f) Toda otra actividad que determine el Presbiterio o el Consistorio al cual esté asignada. Art. 128.- Cualquier iglesia local podrá solicitar los servicios de una misionera nacional, pero será el Presbiterio el que les designe su campo de trabajo, tomando siempre en cuenta lo que aconseje la prudencia. Si la misionera es casada será destinada a desempeñarse en el lugar de residencia de su marido, pero debe estar dispuesta a realizar trabajos ocasionales en cualquier iglesia o grupo. CAPITULO 12. DEL PRESBITERIO. Art. 129.- La iglesia está formada por un gran número de creyentes y sus hijos, agrupados en iglesias locales y grupos esparcidos en un territorio extenso, lo que impide que se reúnan todos en un mismo lugar y tiempo. Estas congregaciones necesitan dar forma visible a la unidad de la Iglesia y aconsejarse y ayudarse mutuamente, para conservar la unidad y pureza de doctrina, uniformidad de forma de gobierno, aplicación de la disciplina y para dar las mayores garantías posibles de justicia, proveyendo instancias de apelación de los fallos de los tribunales inferiores y también para adoptar medidas comunes que promuevan la enseñanza y avance del evangelio, la edificación de los creyentes y la defensa de la fe, previniendo la incredulidad, el error y la inmoralidad, por lo cual se organizan en asambleas o tribunales de autoridad e importancia creciente, llamados presbiterios, sínodos y asamblea general, todas con gobierno presbiterial, conforme a las Escrituras (Hechos 6:1, 2, 6; 9:31; 11:29, 30; 15:1- 31; 20:17, 28; 21:1719; Rom. 16:3, 5, 14, 15; 1a. Tim. 4:14). Art. 130.- Un Presbiterio se compone de al menos cinco ministros, los licenciados que hubiere y de uno o dos ancianos gobernantes por cada iglesia local y que representen no menos de cinco iglesias, dentro de un distrito geográfico relativamente reducido. Art. 131.- Integrarán también un Presbiterio, pero sólo con derecho a voz, los evangelistas locales, misioneras nacionales, todos los ancianos presentes de las congregaciones de ese Presbiterio que no sean delegados oficiales, los encargados de obra, los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio y los ministros de otros Presbiterios de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista que se encuentren presentes. Además un Presbiterio podrá invitar a asistir a sus sesiones a ministros de otras denominaciones, a laicos que se desempeñen en comisiones del Presbiterio y, en general, a toda persona que estime conveniente. Estas personas no tendrán derecho a voto y sólo podrán hacer uso de la palabra cuando así lo acuerde expresamente la asamblea. Art. 132.- Cada iglesia local tiene derecho a ser representada por un anciano, pero las que tengan dos o más pastores tendrán derecho a ser representadas por un máximo de dos ancianos. Art. 133.- Si un anciano representante de una iglesia local no fuere conocido o si la Comisión Ejecutiva lo estimare conveniente o necesario, deberá acreditar su representación sea mediante una credencial firmada por todos los demás miembros del Consistorio y que dé fe de su nombramiento o mediante el acta respectiva, antes de integrar regularmente la asamblea. Art. 134.- Es deber de todos los ministros, licenciados y ancianos gobernantes nombrados representantes asistir a todas las sesiones del Presbiterio. Con este objeto, los Consistorios podrán nombrar uno o dos ancianos representantes suplentes. Sólo con permiso expreso de la asamblea y por motivos debidamente justificados podrán ausentarse de las sesiones o integrarse con atraso a ellas. Los miembros que no puedan asistir por fuerza mayor deberán justificar debidamente y por escrito su ausencia durante las sesiones a las que no puedan asistir o, si ello fuere imposible, a la Comisión Ejecutiva, siempre por escrito, dentro del mes siguiente al término de las sesiones. La Comisión Ejecutiva informará sobre esto a la próxima asamblea del Presbiterio. Art. 135.- Los gastos que originen el traslado y permanencia en las sesiones de los pastores, licenciados, evangelistas locales, ancianos que sean delegados oficiales, misioneras nacionales y estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio serán pagados por las iglesias en conjunto, en el caso de las sesiones ordinarias y por la congregación respectiva en el caso de las sesiones extraordinarias. Sólo excepcionalmente y por acuerdo de la asamblea se podrá cancelar esos gastos a otros asistentes a una asamblea ordinaria. Art. 136.- Un tercio de los miembros con derecho a voz y voto de un Presbiterio, pero en ningún caso menos de tres ministros y dos ancianos gobernantes de congregaciones diferentes, constituirán número suficiente para tratar todos los asuntos. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo cuando esta Constitución o el Presbiterio determine otra mayoría superior, para asuntos de especial importancia. Los acuerdos del Presbiterio son obligatorios para todos sus miembros e iglesias, salvo que se diga expresamente que son sólo recomendaciones. Art. 137.- Cada Presbiterio decidirá el número de asambleas ordinarias anuales que realizará, pero debe realizar a lo menos una. En la primera asamblea del año eclesiástico se acordará el lugar y fecha de dichas asambleas. Art. 138.- El Presbiterio sesionará extraordinariamente en los siguientes casos: a) Cuando lo cite el Presidente; b) Cuando lo cite la Comisión Ejecutiva; c) Cuando no menos de un tercio de los Consistorios bajo su jurisdicción lo solicite. En todos estos casos deberá señalarse en la convocatoria el objeto de la sesión. Dicha convocatoria deberá estar en poder de los miembros del Presbiterio a lo menos ocho días antes de la asamblea. El Presidente, o en su defecto el Vicepresidente o a falta de ambos, el Secretario Permanente, enviará la citación. Art. 139.- En una asamblea extraordinaria sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria. Art. 140.- Toda sesión será abierta y cerrada con oración y en cada una el Presidente, u otro miembro del Presbiterio, designado por él, leerá la Biblia y dirigirá una exhortación proporcionada al tiempo disponible. Art. 141.- En la primera asamblea ordinaria del año eclesiástico y cada vez que corresponda, el Presbiterio nombrará al término de dichas sesiones una mesa directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, que durarán dos años en sus funciones y un Secretario Permanente, que durará cinco años en sus funciones. Además, al comienzo de esa sesión, nombrará todos los secretarios de actas que sean necesarios y un tesorero, todos los cuales cesarán en sus cargos al terminar la asamblea, salvo para los trabajos de secretaría de actas que pudieren quedar pendientes; los que desempeñen todos estos cargos podrán ser reelegidos indefinidamente. Art. 142.- Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Moderar todas las sesiones del Presbiterio, con todas las facultades necesarias para que se realicen en buen orden y para que nadie se ausente sin permiso; b) Representarlo oficialmente; c) Velar para que se cumplan todos los acuerdos; d) Integrar y presidir la Comisión Ejecutiva; e) Proponer al Presbiterio y a la Comisión Ejecutiva todo lo que crea conveniente para el buen gobierno y adecuado desarrollo del Presbiterio. Art. 143.- Son deberes y atribuciones del Vicepresidente reemplazar al Presidente siempre que éste se lo solicite o sea necesario, con sus mismos deberes y atribuciones. Art. 144.- Son deberes y atribuciones del Secretario Permanente: a) Ser ministro de fe del Presbiterio; b) Redactar, firmar y enviar toda la correspondencia oficial del Presbiterio y también recibirla. De toda la correspondencia enviará copia al Presidente; c) Custodiar los archivos, libros de actas originales, o copias de ellos, de las congregaciones, cuando se han completado y los libros de actas del Presbiterio. Esta custodia es sin perjuicio de que los archivos y libros de actas se almacenen en algún lugar especialmente adecuado, aunque sea un lugar diferente al de residencia del Secretario Permanente, pero en todo caso sólo él y otra persona que él mismo designe para algún caso de emergencia, tendrán acceso a ellos. d) Redactar los extractos de las actas y enviarlas a todos los miembros. El Presbiterio podrá nombrar un secretario adjunto para esta tarea. Art. 145.- Son deberes y atribuciones de los secretarios de actas llevar en forma clara y completa el libro de actas en el que constarán todos los procedimientos del Presbiterio. Este libro de actas cumplirá las normas establecidas en el Art. 90 o). Los secretarios se turnarán en su trabajo a fin de que las actas queden escritas en el libro de actas antes del término de las sesiones, salvo la del último medio día de sesiones, que deberá escribirla el último secretario en ejercicio a lo más una semana después de concluidas las sesiones. Después será su obligación hacer llegar el libro al Secretario Permanente o al secretario adjunto, si correspondiere. Las actas serán firmadas por el Presidente y el secretario respectivo, podrán firmarlas también todos los miembros que deseen hacerlo. Art. 146.- Son deberes y atribuciones del tesorero del Presbiterio: a) Recaudar las contribuciones de las iglesias para cancelar los gastos que origine la realización de las asambleas ordinarias, incluido especialmente el costo de traslado de los miembros al lugar de las asambleas; b) Cancelar sus gastos a quienes corresponda , estrictamente según lo acordado por el Presbiterio y establecido en esta Constitución; c) Rendir cuenta de su cometido al término de las sesiones. Art. 147.- El Presbiterio nombrará a lo menos las comisiones permanentes que se indican a continuación, las que durarán tres años en sus funciones, debiendo cuidarse de que parte de cada una continúe en funciones cuando se las renueve. Cada una tendrá su propio libro de actas, que será llevado de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 o). Tendrán las atribuciones y deberes mínimos que se indican en cada caso, pero el Presbiterio podrá señalarles otros: a) Comisión Ejecutiva, a la que pertenecerán por derecho propio el Presidente del Presbiterio, quien la presidirá y el Secretario Permanente. Esta comisión tomará todos los acuerdos que sean necesarios entre dos sesiones del Presbiterio y sus acuerdos serán válidos sólo hasta la siguiente asamblea ordinaria o extraordinaria del Presbiterio. Dicha asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o anularlos. La comisión usará de la debida prudencia para no adoptar ningún acuerdo que por su importancia, urgencia o gravedad requiera citar a asamblea extraordinaria del Presbiterio. Todo asunto judicial lo traspasará a la Comisión Judicial; b) Comisión Judicial, cuya atribución inalienable es conocer de todo asunto judicial que sea presentado al Presbiterio. Sus sentencias serán apelables al Sínodo; c) Comisión de Atención de la Obra, que estudiará la distribución de los obreros en todo el campo del Presbiterio, tanto durante como entre asambleas del Presbiterio y le propondrá en cada oportunidad pertinente su distribución. Para su propuesta tomará debidamente en cuenta tanto las peticiones de los obreros, iglesias y grupos, como el interés general de la obra. Cuando sea posible y necesario se entrevistará directamente con los obreros y Consistorios peticionarios, a fin de aclarar dudas y llegar a acuerdos de consenso. Esta Comisión resolverá las situaciones inesperadas relacionadas con la atención de la obra que se presenten entre sesiones del Presbiterio y cuando no pueda solucionarlas las traspasará a la Comisión Ejecutiva; d) Comisión Financiera, que se preocupará principalmente de las remuneraciones y previsión de los obreros y de las contribuciones de las congregaciones para dicho fin. Tendrá una Caja Central, que centralizará dichas contribuciones y la información, cuando corresponda. Se procurará que el tesorero de la Caja Central sea un técnico en la materia, aunque sea un laico, y en tal caso tendrá derecho a voz en las sesiones del Presbiterio, en todo lo que se relacione con su cargo. Esta comisión podrá tomar acuerdos y ejecutarlos entre sesiones del Presbiterio, en las mismas condiciones que los de la Comisión Ejecutiva; e) Comisión de Instrucción Bíblica, que tendrá a su cargo la supervigilancia de los seminarios, los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio y todos los exámenes que el Presbiterio deba tomar, en el cual caso propondrá a éste la resolución respectiva. Además organizará directamente, o por medio de los seminarios, institutos bíblicos y cualquiera otra actividad que tienda a elevar el conocimiento y enseñanza de las Escrituras y su práctica, tanto de las iglesias en conjunto, como de los miembros del Presbiterio; f) Comisión de Evangelización, que promoverá la evangelización y coordinará el trabajo de los ministros que se dediquen exclusivamente a ella; g) Comisión Misionera, que coordinará y estimulará la obra misionera nacional y extranjera de las congregaciones; y h) Comisión Estadística, que enviará a las congregaciones los boletines estadísticos, según el formulario aprobado por el Presbiterio, los recibirá ya llenados por ellas y preparará la estadística general, que hará llegar a cada Consistorio y a los grupos que no dependan de una iglesia local y a cualquier miembro del Presbiterio que la solicite. Art. 148.- Los deberes y atribuciones del Presbiterio son los siguientes: a) Organizar, fusionar y dividir congregaciones y establecer la jurisdicción a que deben pertenecer; b) Cuidar de las congregaciones sin pastor nombrándoles un Presidente de Consistorio o enviándoles un misionero, según el caso; c) Abrir nuevas obras dentro de su jurisdicción geográfica o fuera de ella, si no lo hiciere el Presbiterio respectivo o no existiere allí un Presbiterio, para el cual caso designará a un ministro evangelista o misionero; d) Nombrar todas las comisiones que sean necesarias y fijar sus deberes y atribuciones; e) Tomar todas las medidas necesarias para la edificación de la vida espiritual de todas las congregaciones; f) Supervigilar todas las organizaciones de cualquier índole que para el cumplimiento de los objetivos de la Iglesia establezca tanto el Presbiterio mismo, como grupos de congregaciones o de miembros de más de una congregación del Presbiterio; g) Recibir, examinar y licenciar candidatos al santo ministerio; ordenar, instalar y remover a sus ministros; h) Establecer y disolver la relación pastoral a petición de una o ambas partes o donde los intereses de la Iglesia lo hagan necesario; en estos casos primará la decisión del Presbiterio; i) Requerir a sus ministros y demás obreros que se consagren diligentemente a su sagrada vocación; amonestarlos cuando faltaren a sus deberes; censurarlos o juzgarlos cuando el caso lo requiera; estimularlos y apoyarlos para que nunca estén solos; adoptar las medidas necesarias y adecuadas para lograr dicho objetivo y preocuparse preferentemente de que tengan una remuneración digna; j) Visitar las iglesias locales para informarse de su estado y corregir lo que no esté en orden; k) Revisar las actas de los Consistorios y Asambleas Congregacionales en cuanto a si los procedimientos han sido registrados debidamente, si han sido regulares y constitucionales y si han sido sabios y para la edificación de la iglesia; corregir lo que no hayan hecho en orden; instruirlas para que lo hagan; y amonestarlas cuando no obedezcan a sus instrucciones. Si la comisión revisora o el revisor encuentra todo en orden, escribirá una nota en la que deje constancia de ello, después de la última acta del año eclesiástico respectivo y el Presidente del Presbiterio y la comisión revisora o el revisor la firmarán; si se encuentra asuntos que no están en orden, la comisión revisora o el revisor someterán sus observaciones al Presbiterio y sólo después de aprobadas por éste se procederá como en el caso anterior; l) Decidir el destino de los bienes de una iglesia local que haya dejado de funcionar, después de agotar los medios para reactivarla. Para estos efectos la Corporación realizará todos los trámites legales que se requieran, sujetándose estrictamente a los acuerdos del Presbiterio; m) Exponer y condenar opiniones erróneas que perjudiquen la unidad, la pureza y la paz de la Iglesia, tanto en la doctrina como en la práctica (Hechos 15:1-10); n) Asegurarse de que los acuerdos de los tribunales superiores sean cumplidos; ñ) Recibir, tramitar y tomar las decisiones pertinentes, sea por medio de su Comisión Judicial o en pleno, según corresponda, en relación con las apelaciones, quejas y consultas que se le presenten en debido orden (Hechos 15:1-31). En los casos que un Consistorio esté inhabilitado para ejercer su autoridad, el Presbiterio la asumirá; o) Resolver los problemas de doctrina y disciplina que se le presenten en forma seria y razonable; p) Proponer a su Sínodo las medidas que estime conveniente para el progreso de la Iglesia en general; q) Nombrar sus delegados oficiales y suplentes a la Asamblea General; r) Promover actividades comunes con los demás Presbiterios, para mantener la unidad; y s) Ejercer todas las demás atribuciones y deberes que le asigne la Constitución y que no se especifiquen en esta enumeración. Art. 149.- Al Presbiterio corresponde admitir como ministros suyos a ministros de otras denominaciones que soliciten admisión a él. Estos ministros, sean o no presbiterianos, deberán presentar las credenciales de su denominación de origen y acreditar su adecuada preparación para el ministerio. Sin embargo, no serán recibidos como ministros del Presbiterio, sino después de rendir exámenes escritos que aseguren que aceptan los principios doctrinales y de gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y de desempeñarse en algún cargo ministerial bajo el cuidado de un ministro del Presbiterio durante no menos de tres años. En todo caso, además de los requisitos anteriores deberá someterse a los mismos exámenes y en las mismas condiciones que los candidatos a licenciados y a la ordenación formados en el Presbiterio mismo. Art. 150.- Es deber del Presbiterio proveer a todo candidato al ministerio o a misionera nacional, sea estudiante bajo su cuidado, licenciado, candidata a misionera nacional o candidato a la ordenación o evangelista local, de las credenciales que acrediten los pasos dados y su avance en el proceso de llegar a ser ministros o misioneras nacionales, cuando deban salir de los límites de su Presbiterio y radicarse en los de otro. Además les dará carta de recomendación para el Presbiterio dentro de cuyos límites se radiquen, debiendo este último aceptar todo lo obrado hasta ese momento por el primer Presbiterio y completar el proceso desde el punto en que quedó al producirse el cambio de domicilio. Art. 151.- Dos o más Presbiterios pueden emplear los servicios de un ministro de uno de ellos, en el cual caso, el ministro deberá contar con la autorización expresa de todos los Presbiterios en los cuales se desempeñará. Art. 152.- Ningún Presbiterio designará a un ministro u otro obrero suyo para que se desempeñe dentro de los límites de otro Presbiterio, a menos que cuente con la autorización de este último o se trate de un campo que dicho Presbiterio no puede o no quiere atender. En estos casos se procurará contar con una comunicación escrita de ese último Presbiterio en que señale que no puede o no desea atender ese campo. Antes de designar a su propio obrero el primer Presbiterio requerirá por escrito del segundo dicha comunicación y procederá sin ella sólo si en un plazo prudente, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, no la recibe. CAPITULO 13. DEL SINODO. Art. 153.- El Sínodo reúne a los ministros y ancianos gobernantes de un distrito geográfico considerablemente mayor que el de los Presbiterios y sirve de enlace entre la Asamblea General y los Presbiterios. Su función primordial es mantener la unidad de la Iglesia y coordinar los trabajos de los Presbiterios. Art. 154.- Un Sínodo se constituye con a lo menos tres Presbiterios y está formado por todos los ministros y uno o dos ancianos gobernantes de cada iglesia local. Se aplicarán al Sínodo las mismas disposiciones de los Arts. 132 al 135, con las adaptaciones necesarias. Art. 155.- El Sínodo se reunirá en sesiones ordinarias cada dos años. La fecha y lugar de reunión se acordará en el Sínodo anterior, no obstante lo cual su Secretario enviará citación a cada Consistorio con un plazo máximo de 45 días y mínimo de 30 días antes del comienzo de las sesiones. Sesionará con a lo menos un tercio de los ministros de los Presbiterios, siempre que pertenezcan al menos a dos tercios de los Presbiterios, y con los ancianos gobernantes presentes, siempre que representen a lo menos un tercio de los Consistorios y dos tercios de los Presbiterios. En todo caso deberá estar presente a lo menos un ministro o un anciano gobernante de cada uno de los Presbiterios. Se aplicará también a las sesiones del Sínodo lo dispuesto en los Arts. 131 y 140. Art.156.- El Sínodo sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente, a petición o con el consentimiento de a lo menos la mitad más uno de los Consistorios. Si el Presidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo hará el Vicepresidente o, en su defecto, el Secretario. Regirá el mismo quórum que para las sesiones ordinarias, salvo que en este caso no será necesario que haya a lo menos un representante de cada Presbiterio. La convocatoria se hará con un plazo máximo de 30 días y mínimo de 15 días antes del comienzo de las sesiones. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos expresa y claramente señalados en la convocatoria. Esta misma disposición sobre plazo de convocatoria regirá cuando fuere necesario modificar la fecha o el lugar de realización del Sínodo. Art. 157.- El Sínodo nombrará en su última sesión una mesa directiva que ejercerá sus funciones hasta el término de las sesiones del próximo Sínodo (salvo el Secretario) y consistirá de los siguientes oficiales: a) Un Presidente; b) Un Vicepresidente; c) Un Secretario, que durará seis años en sus funciones; y d) Un Tesorero. Además se nombrará en cada período de sesiones secretarios temporales que colaborarán con el Secretario y que durarán en sus cargos lo que duren las sesiones, excepto para aquellas labores de secretaría que necesariamente deben quedar pendientes. Las atribuciones de todos estos oficiales serán las establecidas en los Arts. 141 al 146, con las adaptaciones necesarias. Art. 158.- El Sínodo nombrará las siguientes comisiones permanentes, a lo menos: a) Ejecutiva; b) Judicial; c) Evangelística; d) Misionera; e) Instrucción Bíblica; y f) Estadística. Nombrará también toda otra comisión, permanente o especial, que estimare necesaria. Las comisiones señaladas en a), b) y d) tendrán los mismos deberes que se señalan en el Art. 147 a), b) y g) respectivamente, con las adaptaciones necesarias. Las sentencias de la Comisión Judicial, así como cualquiera otra decisión del Sínodo, será apelable a la Asamblea General. La Comisión Evangelística promoverá y coordinará los trabajos evangelísticos de sus Presbiterios. La Comisión de Instrucción Bíblica supervigilará, especialmente en cuanto a la pureza doctrinal, y coordinará los seminarios y demás actividades de la misma clase de sus Presbiterios. La Comisión Estadística recibirá los informes estadísticos generales de los Presbiterios y confeccionará con ellos la estadística general del Sínodo, el cual hará llegar a todas las congregaciones bajo su jurisdicción. Art. 159.- Son deberes y atribuciones del Sínodo: a) Organizar nuevos Presbiterios, unir, dividir y disolver, previo juicio regular, alguno de ellos; b) Revisar los libros de actas de los Presbiterios, en la misma forma establecida en el Art. 148 k); c) Vigilar que los Presbiterios cumplan estrictamente la Constitución de la Iglesia; d) Designar ministros para obras especiales, propias de su oficio, que estén bajo su jurisdicción; e) Recibir y tramitar mediante su Comisión Judicial cuando corresponda, todas las apelaciones a las decisiones de los Presbiterios que le sean presentadas en debido orden; f) Hacer recomendaciones sobre todos los asuntos que le consulten los Presbiterios; g) Hacer todas las recomendaciones a los Presbiterios, Consistorios y pueblo bajo su cuidado, para su edificación espiritual, conforme a las Escrituras; h) Vigilar la labor de los Presbiterios y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General; e i) Proponer a la Asamblea General toda medida tendiente a la pureza y progreso de la Iglesia. CAPITULO 14. DE LA ASAMBLEA GENERAL. Art. 160.- La Asamblea General es el más alto tribunal permanente de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista. Representa en un solo cuerpo a todas las congregaciones particulares de esta denominación. Art. 161.- El objeto principal de la Asamblea General es expresar visiblemente y mantener la unidad de la iglesia y con este fin es su deber primordial relacionar las congregaciones locales, los Presbiterios y los Sínodos entre sí. Por esta razón ejerce jurisdicción sobre todos los tribunales de la iglesia: Consistorios, Presbiterios y Sínodos. Art. 162.- El propósito principal de la Asamblea General será proveer una instancia de compañerismo cristiano y desarrollo espiritual, sin perjuicio de conocer de las apelaciones a las decisiones de los tribunales inferiores que le sean presentadas en debido orden y de los asuntos administrativos que le correspondan, pero su actividad judicial y administrativa siempre será secundaria con respecto a la espiritual. Art. 163.- La Asamblea General se constituirá con un mínimo de dos Sínodos y se compondrá de igual número de ministros y de ancianos que representen a los Presbiterios. Cada Presbiterio designará un número igual a la cuarta parte de las iglesias bajo su jurisdicción de ministros e igual número de ancianos como sus representantes, elegidos de entre los que estén presentes en su sesión ordinaria inmediatamente anterior a la realización de la Asamblea General. En caso de que el número resultare fraccionario se aproximará al entero superior. El mismo criterio se aplicará en todos los casos señalados en esta Constitución en que ocurra esto. Estos representantes de los Presbiterios se llamarán comisionados a la Asamblea General. Se procurará en todo lo posible que cada comisionado ministre o pertenezca a iglesias diferentes. Previo a su inscripción en la lista de miembros de la Asamblea General, cada comisionado presentará la credencial de su Presbiterio que lo acredite como tal. Art. 164.- La mitad del número de comisionados con derecho a integrar la Asamblea General, siempre que representen a lo menos a la mitad más uno de los Presbiterios, reunidos en el lugar y fecha señalados en la convocatoria, constituirán quórum para tratar todo lo que corresponda. Regirá para la Asamblea General el Art. 140. Art. 165.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada tres años, en años en que no se reúnan los Sínodos. Cuando el año corresponda al de reunión de los Sínodos, la Asamblea General se realizará al año siguiente. La fecha y lugar de la Asamblea se acordará en la Asamblea anterior, no obstante lo cual el Secretario enviará citación por escrito en el plazo comprendido entre noventa y sesenta días antes de la fecha de comienzo de la Asamblea. Art. 166.- La Asamblea General sesionará extraordinariamente cuando la convoque el Presidente, a petición o con el consentimiento de a lo menos la mitad más uno de los Presbiterios. Si el Presidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo hará el Vicepresidente o, en su defecto, el Secretario. Regirá el mismo quórum que para la Asamblea General Ordinaria, salvo que en este caso no será necesario que estén representados la mayoría de los Presbiterios. La Asamblea extraordinaria estará integrada por los mismos comisionados que a la anterior Asamblea Ordinaria. La convocatoria se hará en un plazo de entre sesenta y treinta días antes del comienzo de la asamblea extraordinaria. En esta asamblea sólo se tratarán los asuntos expresa y claramente señalados en la convocatoria. Esta misma disposición sobre plazo de convocatoria regirá cuando fuere necesario modificar la fecha o el lugar de la Asamblea ordinaria. Art. 167.- Regirá para la Asamblea General la misma disposición que para el Sínodo consignada en el Art. 157, con las modificaciones pertinentes, salvo que el Secretario permanecerá en sus funciones durante tres Asambleas Generales consecutivas, por lo cual, si no fuere reelegido como comisionado, lo será en carácter supernumerario, con todos los derechos. Art. 168.- Regirá para la Asamblea General el Art. 158, con las modificaciones necesarias. En el caso de la Comisión Judicial, sus sentencias serán apelables a la Asamblea General en pleno. La Comisión Estadística hará el informe general de la Asamblea General con los informes de los Sínodos y lo enviará a todos los Presbiterios. La Comisión de Evangelización promoverá y coordinará los trabajos evangelísticos de los Sínodos. La Comisión de Instrucción Bíblica supervigilará especialmente en cuanto a la pureza doctrinal todos los seminarios de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y propondrá a la Asamblea General los seminarios que serán reconocidos para la formación de sus ministros y misioneras nacionales. La Comisión Misionera propondrá a la Asamblea General las Juntas Misioneras Nacionales y Extranjeras que serán reconocidas por ella, supervigilará su pureza doctrinal y promoverá su formación. Art. 169.- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General son los siguientes: a) Resolver o decidir todas las apelaciones, quejas o consultas que le sean sometidas en debido orden. En los casos judiciales conocerá y dictará sentencia definitiva en relación con todos los juicios fallados por su Comisión Judicial; b) Informarse, denunciar y tomar todas las medidas necesarias para corregir efectivamente todo error de doctrina y toda inmoralidad y mundanalidad que afecte a la Iglesia, en cualquier sección de ella. En todo esto su juicio se basará exclusivamente en la enseñanza de las Sagradas Escrituras y, subordinadamente, en los símbolos doctrinales de la Iglesia; c) Resolver todas las controversias sobre doctrina, gobierno y disciplina, en conformidad con las Sagradas Escrituras; d) Interpretar la Constitución en cualquier asunto dudoso, señalar su sentido y aplicación por sí o a petición de parte y determinar el procedimiento a seguir en los casos no contemplados en ella; e) Dar consejo e instrucción en todos los casos que se le sometan; f) Vigilar la marcha general de toda la Iglesia y la cuidadosa observancia de la Constitución y la disciplina, sea en las congregaciones locales o en los Presbiterios o Sínodos; g) Acordar y realizar todo lo necesario para la prosperidad y crecimiento espiritual y numérico de la Iglesia e instituir o reconocer las agencias necesarias para ello; h) Suprimir contenciones y disputas cismáticas en estricta conformidad con las Sagradas Escrituras y la Constitución; i) Organizar nuevos Sínodos, unir, dividir o disolver, previo juicio, alguno de ellos o reorganizarlos; j) Revisar los libros de actas de los Sínodos y corregir lo que no hayan hecho en orden, siguiendo las normas establecidas en el Art. 148 k); k) Recibir bajo su jurisdicción a otras organizaciones eclesiásticas de cualquier clase, incluso iglesias locales, que aprueben sinceramente la Constitución de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista. Una decisión de esta clase será tomada sólo después de cuidadosa investigación y requerirá de una mayoría favorable mínima de los dos tercios del total de los comisionados a la Asamblea General; l) Establecer relaciones fraternales con otras Iglesias fundamentalistas; y m) Aprobar las reformas a la Constitución y a los símbolos doctrinales, libro de fórmulas, directorio del culto y libro de disciplina, según lo dispuesto en los Art. 171 a 173. CAPITULO 15. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION Y DE LOS SIMBOLOS DOCTRINALES. Art. 170.- Todo tribunal de la Iglesia tiene derecho a proponer a la Asamblea General, por conducto regular, reformas de la Constitución o de alguno de los símbolos doctrinales, que son la Confesión de Fe de Westminster modificada, la Declaración Doctrinal del Concilio Internacional de Iglesias Cristianas y los Catecismos Mayor y Menor de la Asamblea de Westminster, modificados. Art. 171.- Toda proposición de reforma de la Constitución o de los símbolos doctrinales será estudiada en comisión y debatida en la Asamblea General y sólo podrá ser aprobada por una mayoría mínima de los dos tercios del total de comisionados a la Asamblea General. Art. 172.- Las reformas aprobadas por la Asamblea General sólo tendrán efecto si a lo menos la mitad más uno de los Presbiterios las aprueban a su vez y si, además, son ratificadas por la siguiente Asamblea General ordinaria. En los Presbiterios se requerirá la misma mayoría establecida en el Art. 171, pero de los miembros con derecho a voto que se encuentren presentes. Si al momento de la ratificación de la reforma faltare el pronunciamiento de algún Presbiterio, se considerará que su voto es de aprobación de la reforma. Art. 173.- Una reforma rechazada no podrá ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General ordinaria subsiguiente a aquella que la rechazó. Si fuere rechazada por los Presbiterios, no podrá ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General ordinaria subsiguiente a aquella a la cual la reforma debería haber sido presentada para su ratificación. CAPITULO 16. ARTICULOS TRANSITORIOS. Art. 1.- Las iglesias locales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Constitución y que tienen un solo anciano gobernante o que llegaren a tener sólo uno continuarán funcionando como tales, aunque ellas mismas y sus Presbiterios realizarán acciones especiales tendientes a integrar regularmente su Consistorio. Art. 2.- Los licenciados y evangelistas locales nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Constitución no estarán afectos a los plazos señalados en los Arts. 115 o 119, según corresponda. Art. 3.- Mientras no existan Sínodos ni Asamblea General, todos sus deberes y atribuciones serán ejercidos por el Presbiterio general. Art. 4.- Mientras no exista un Sínodo, las sentencias de la Comisión Judicial del Presbiterio serán sometidas y apelables al Presbiterio en pleno. De igual modo, mientras no exista la Asamblea General, las sentencias de la Comisión Judicial del Sínodo serán sometidas y apelables al Sínodo en pleno. Art. 5.- Una vez aprobada la presente Constitución por el Presbiterio, será enviada a todos los Consistorios, los cuales deberán presentar por escrito todas sus observaciones al Presbiterio siguiente. En este último Presbiterio o a lo más en el siguiente se discutirán todas las observaciones de los Consistorios. En esta discusión final no podrán modificarse los artículos sobre los cuales no se hayan presentado observaciones. Una vez aprobada por el Presbiterio por una mayoría mínima de los dos tercios de sus miembros presentes, con derecho a voto, la Constitución será promulgada en un culto solemne realizado en un Congreso General y desde ese momento será obligatoria en todas sus partes. Art. 6.- El Presbiterio, previo informe de una Comisión Teológica especialmente nombrada, revisará los símbolos doctrinales y aprobará el texto que será obligatorio para todos los miembros de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, aunque para la recepción de miembros bastará su asentimiento sincero a la Declaración Doctrinal del Concilio Internacional de Iglesias Cristianas que apruebe el Presbiterio. La aprobación de estas revisiones requerirá de la mayoría señalada en el Art. 5, transitorio. Art. 7.- El Presbiterio dará los pasos necesarios para la redacción de los demás documentos señalados en esta Constitución, a saber: Libro de Fórmulas, Libro de Disciplina y Procedimiento Judicial y Directorio del Culto. Además, introducirá en la Constitución las modificaciones que la Ley sobre Organizaciones Religiosas haga necesarias o convenientes. En todo esto procederá en forma similar a como ha aprobado esta Constitución, salvo las modificaciones relacionadas con la Ley sobre Organizaciones Religiosas, que deberán ser aprobadas dentro del año siguiente a la vigencia de dicha ley, para lo cual se citará al Presbiterio a todas las sesiones extraordinarias que sean necesarias.