Estatutos

CONSTITUCION DE LA IGLESIA PRESBITERIANA FUNDAMENTALISTA BIBLICA (CHILE). 

CAPITULO 1. PRINCIPIOS BÁSICOS. 
CAPITULO 2. DE LA IGLESIA. 
CAPITULO 3. FORMA DE GOBIERNO. 
CAPITULO 4. DE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES. 
CAPITULO 5. DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA LOCAL. 

 DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: 

CAPITULO 6. LOS ANCIANOS GOBERNANTES. 
CAPITULO 7. LOS DIÁCONOS. 
CAPITULO 8. DE LA ASAMBLEA CONGREGACIONAL. 
CAPITULO 9. DEL CONSISTORIO. 
CAPITULO 10. DE LOS MINISTROS. 
CAPITULO 11. DE LAS MISIONERAS NACIONALES. 
CAPITULO 12. DEL PRESBITERIO. 
CAPITULO 13. DEL SINODO. 
CAPITULO 14. DE LA ASAMBLEA GENERAL. 
CAPITULO 15. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION 

 Y DE LOS SIMBOLOS DOCTRINALES. 
 
CAPITULO 16. ARTICULOS TRANSITORIOS. 
 
FORMA DE GOBIERNO. 
 
CAPITULO 1. 
 
PRINCIPIOS BASICOS. 

 
La forma de gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, de Chile, se basa 
en los siguientes principios bíblicos, de buen sentido y de tradición histórica presbiteriana: 
 
1.- “Sólo Dios es Señor de la conciencia”, quien “ la ha hecho libre de toda doctrina y 
mandamientos de hombres que contradigan o sustituyan la Palabra de Dios en todo lo que se 
refiere a la fe o al culto” (Hech. 4:19-20; 5:29). Por eso consideramos el derecho al juicio 
privado, pero sujeto a los principios de interpretación bíblica, en todo lo concerniente a la 
religión como universal e inalienable (2a. Ped. 1:1,19) y, además, que debe existir completa 
separación entre la Iglesia y el Estado, por lo cual el poder civil no debe intervenir en los 
asuntos de la Iglesia, salvo en lo que es común a todos los ciudadanos, para su protección y 
seguridad (Mar. 12:14-17; Rom. 13:1-4). 
 
2.- Toda asociación de iglesias cristianas particulares tiene derecho a establecer las 
condiciones de admisión a su comunión y la calificación de sus ministros, oficiales y miembros, 
así como todo lo relativo a su gobierno interno, en conformidad con la Palabra de Dios. En el 
ejercicio de este derecho una asociación de iglesias particulares puede errar, al establecer 
términos demasiado amplios o demasiado estrechos para admitir a su comunión, pero eso no afecta 
la libertad o los derechos de otros, sino sólo su libertad o derechos, usados en tal caso 
impropiamente. 
 
3.- Para la edificación de la iglesia visible, nuestro bendito Salvador ha designado oficiales 
tanto para predicar el evangelio como para administrar los sacramentos y también para preservar 
la verdad y asegurar el cumplimiento de los deberes mediante la disciplina. Por eso, corresponde 
a estos oficiales, y a toda la Iglesia en cuyo nombre actúan, censurar y separar a los que 
sostienen el error o viven escandalosamente, ciñéndose en todo a lo establecido en la Palabra de 
Dios (1a. Cor.5:1-5; Tito 1:13). 
 
4.- La verdad tiene por objeto promover el bien. El gran criterio para determinar la verdad es 
su tendencia a promover la santidad, según la norma de nuestro Salvador: 
“Por sus frutos los conoceréis” (Mat. 7:15-20). Por eso es sumamente perniciosa y absurda la 
opinión de que la verdad y el error están en un mismo plano y que es de escasa importancia lo 
que se piensa o cree. Por el contrario, estamos convencidos de que existe una relación 
inseparable entre fe y conducta y entre verdad y deber. Si no fuera así, no valdría la pena 
descubrir la verdad o adoptarla (Rom. 3:24,28; Ef. 2:8,9 con Stgo. 2:17; Mat. 15:18-20; Ef. 4:17 
a 5:18). 
 
5.- Creemos necesario establecer normas y actuar eficazmente para asegurar, hasta donde sea 
posible, que los que se ocupan en enseñar tengan una fe sana (1a. Tim. 4:1216; 2a. Tim. 1:13). 
Creemos también que hay doctrinas, formas de culto y conductas sobre las cuales buenos y 
verdaderos cristianos pueden diferir y que en todas ellas es deber de cada creyente y de las 
sociedades que formen ser tolerantes entre sí (2a. Tim. 2:14, 23; Heb. 6:1-2; Rom. 14:1-10, 
12-21). 

6.- El carácter, cualidades y autoridad de los oficiales de la Iglesia están establecidos en las 
Sagradas Escrituras (1a. Tim. 3:1-12; Tito 1:6-9), así como el modo propio de investirlos 
(Hech. 6:6; 1a. Tim. 4:14; 2a. Tim. 1:6), pero la elección de las personas para que ejerzan esa 
autoridad en una congregación local es derecho exclusivo e inalienable de esa congregación 
(Hech. 6:2-5). 
 
7.- Todo el poder de la Iglesia, sea que se ejerza por el cuerpo mismo de los creyentes o 
representativamente, mediante autoridad delegada, es sólo ministerial y declarativa, es decir 
que sólo las Sagradas Escrituras son la regla de fe y conducta. Ningún tribunal eclesiástico debe 
pretender dictar leyes que liguen la conciencia por su propia autoridad y todas sus decisiones 
deben estar fundadas en la voluntad revelada de Dios. Sin embargo, a pesar de que se admite el 
hecho evidente de que todos los tribunales pueden errar, debido a la falibilidad inseparable de 
la humanidad, existe mayor peligro en la pretensión usurpadora de dictar leyes por propia 
autoridad que en el ejercicio del derecho de juzgar de acuerdo a las leyes ya establecidas en la 
Palabra de Dios y comunes para todos los que profesan el evangelio, aunque dicho derecho sea 
ejercido por hombres imperfectos, puesto que no puede ser de otro modo en el actual estado de 
cosas (Deut. 4:2; 12:32; Prov. 30:6; Apoc. 22:18,19). 
 
8.- Los principios esenciales de gobierno y disciplina de la Iglesia Presbiteriana son los 
siguientes: 
 
 a) Las diferentes congregaciones de creyentes, tomadas colectivamente constituyen una sola 
 Iglesia de Cristo, parte de la Iglesia universal (Juan 17:20-23; Ef. 1:22,23; 4:3-16); 
 
 b) Una parte mayor de la Iglesia, o una representación de ella, debe gobernar a una más pequeña 
 o resolver las controversias que se produzcan en esta última (Hech. 15:1-6, 22-29); 
 
 c) Una representación del todo debe determinar lo que corresponde a cada parte y a todas las 
 partes unidas, es decir, que la mayoría debe gobernar, por lo cual las apelaciones pueden ser 
 llevadas de un tribunal inferior al superior, hasta que finalmente sean decididas por la 
 sabiduría colegiada y la voz unida de toda la Iglesia. 
 
9.- Finalmente, si los principios escriturales y racionales precedentes son sostenidos y 
practicados firmemente por la Iglesia, el vigor y estrictez de su disciplina contribuirá a su 
grandeza y felicidad. Como la disciplina eclesiástica debe ser sólo moral y espiritual, sin 
ningún efecto civil, toda su fuerza debe derivarse de su propia justicia y de la acción eficaz 
y la bendición de la gran Cabeza de la Iglesia universal, nuestro Señor Jesucristo 
(Mat. 18:15-18; Tito 1:10,11,13). 
 
10.- Toda autoridad que esta Constitución no conceda específicamente a un tribunal de la Iglesia 
queda reservado para las congregaciones. 

 
CAPITULO 2. 
 
DE LA IGLESIA. 
 
Art. 1.- Jesucristo, que está ahora absolutamente sobre todo otro poder o autoridad, ha 
establecido en esta tierra un cuerpo de creyentes en él, que es su Iglesia (Mat. 28:18; 
Ef. 1:20-23; Col. 1:18). 
 
Art. 2.- El Señor Jesucristo ha establecido su Iglesia, que es y será una sola en todos los 
siglos, para reunión y perfección de los santos. 

Art. 3.- La Iglesia visible universal está formada por las personas de todo el mundo que han 
hecho profesión pública de su fe en Cristo y han declarado someterse a sus leyes y por los hijos 
de esos creyentes, hasta que lleguen a la edad del discernimiento (Apoc. 5:9; Hech. 2:38,39).

Art. 4.- Esta Iglesia visible universal existe, en la providencia de Dios, en diversas 
organizaciones llamadas comúnmente denominaciones, iglesias o misiones. Estas, sean locales, 
nacionales o internacionales, si sostienen un credo conforme con la fe cristiana histórica, que 
es la fe bíblica, la cual requiere que la admisión a su comunión sea lo mismo que Cristo requiere 
para la salvación, y si proceden en conformidad con dicho credo y subordinan su autoridad a la de 
la Palabra de Dios, que es la Biblia, con sus sesenta y seis libros canónicos, son verdaderas 
iglesias de Cristo, a pesar de las diferencias de forma de gobierno o en asuntos no esenciales 
a la fe, que hayan motivado su existencia en organizaciones diferentes (1a. Tim. 3:15). 
 
Art. 5.- La Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista declara que es parte de la Iglesia 
visible universal de Cristo y también su voluntad de mantener relaciones fraternales con todas 
las demás partes de la Iglesia definida en el Art. 3. 
 
Esta Iglesia es presbiteriana, porque es gobernada por ancianos o presbíteros; es nacional, 
porque básicamente se sostiene en lo económico con los aportes de creyentes chilenos y es 
gobernada por ellos, para evitar las dificultades que produce el gobierno de creyentes de 
idiosincrasia diferente; es fundamentalista, porque cree que las Sagradas Escrituras son plenaria 
y verbalmente inspiradas por el Espíritu Santo y, por eso, son la Palabra de Dios y única regla 
de fe y de conducta y, además, porque tiene la resuelta voluntad de obedecerla en su totalidad. 
Esta obediencia incluye el “contender eficazmente por la fe una vez dada a los santos” y el 
mantenerse apartada de aquéllos que, llamándose cristianos, han apostatado de la fe (Hech.15:4; 
21:17-19; 1a. Tim. 4:14; 2a. Tim. 3:16-17; Judas 3; 2a. Cor. 6:14-18; 1a. Cor. 5:11; 
2a. Juan 9-11; etc.). 
 
Art. 6.- Es legítimo y conforme con el ejemplo de la Palabra de Dios y la razón, que los miembros 
del cuerpo de Cristo en la tierra se congreguen para tener comunión y adorar a Dios en iglesias 
particulares o locales, como lo requieren las circunstancias (Apoc. 1:11). 

Art. 7.- Una iglesia particular o local se compone de un número de cristianos profesantes y de 
sus hijos, que se asocian voluntariamente para el culto divino y para vivir santamente, de 
acuerdo con las Sagradas Escrituras, y que aceptan cierta forma de gobierno (Hech. 2:44-47). 
 
Art. 8.- Es muy deseable y conforme con la enseñanza de las Sagradas Escrituras que tales 
iglesias particulares se asocien con otras de fe igualmente preciosa, para dar expresión visible 
lo más perfecta posible a la esencial unidad espiritual de la Iglesia, así como para tener 
comunión y estímulo mutuos, para adelantar la causa de Cristo y para dar testimonio de su verdad. 
 

CAPITULO 3. 
 
FORMA DE GOBIERNO. 
 
Art. 9.- Desde la ascensión del Señor Jesucristo al cielo él está presente en la Iglesia por su 
Palabra y Espíritu Santo, su único vicario o representante en la tierra, y los beneficios de 
todos sus diferentes oficios son aplicados eficazmente por el Espíritu Santo (Juan 14:16-17; 
Mat. 28:20). 

Art. 10.- Como Rey, Cristo ha dado a su Iglesia oficiales, su Palabra revelada y sus ordenanzas. 
Especialmente, ha ordenado en ella su sistema de doctrina, gobierno, disciplina y culto, basados 
en las Escrituras o deducidos de ellas por correcta y necesaria consecuencia. A esto él manda que 
nada se añada o se quite (Ef. 4:11-12; 1a. Tim. 3:1; Hech. 20:17; 1a. Tim. 5:17; Fil. 1:1; 
Deut. 4:2; Prov. 30:6; Apoc. 22:18-19). 
 
Art. 11.- El poder que Cristo ha conferido a la Iglesia reside en todo el cuerpo, tanto en los 
gobernantes como en los gobernados, que constituyen así una república espiritual. Este poder, 
cuando es ejercido por el pueblo, se extiende normalmente hasta el acto de elegir a los ancianos 
y diáconos que él ha escogido en su Iglesia (Hech. 6:25). 
 
Art. 12.- Las funciones especiales de la Iglesia como cuerpo visible y gobierno, diferentes del 
gobierno civil son: proclamar, administrar y ejecutar la ley de Cristo revelada en las Escrituras 
(Mat. 28:19-20; Hech. 2:42; 1a. Tes. 4:1-2; 1a Cor. 5:4-5; Mat. 18:17-18). 
 
Art. 13.- El poder eclesiástico es completamente espiritual y se ejerce en dos formas: 

 a) El poder de los oficiales para la predicación del evangelio, la administración de los 
 sacramentos, la reprensión de los equivocados, la visita a, y oración por, los enfermos y la 
 consolación de los afligidos; y

 b) El poder de jurisdicción que compete a los tribunales de la Iglesia, colegiadamente 
 (Mar. 16:15; Hech. 2:42; 2a. Tes. 3:6,11,12; 1a. Cor. 5:4-5). 
 
Art. 14.- El ejercicio del poder eclesiástico tiene la aprobación divina cuando está en 
conformidad con los estatutos ordenados por Cristo y lo ejercen los tribunales y oficiales 
designados para ello en su Palabra (Hech. 15:2,6,28). 
 
Art. 15.- El Dios omnipotente ha permitido en su providencia que diferentes ramas (o 
denominaciones) de su Iglesia sean gobernadas de varias maneras y las ha bendecido así. Nos 
alegramos por esto y no descalificamos de modo alguno a las ramas gobernadas de una manera 
diferente que nosotros. Creemos, sin embargo, que el gobierno por medio de ancianos es conforme 
a las Escrituras, fue practicado por la Iglesia del Antiguo Testamento y por la Iglesia 
Apostólica y es muy práctico (Exodo 3:16; 24:13-14;18:12; 19:6-7; Núm. 11:24-25; Deut. 21:2; 
Juec. 2:7; Ruth 4:11; Esdras 10:8; Salmo 107:32; Prov. 31:23; Hechos 14:23; 20:17; 1a. Tim. 5:17; 
Tito 1:5; Stgo. 5:14; 1a. Ped. 5:1, etc.). 
 
Art. 16.- Al comienzo, nuestro bendito Salvador reunió su Iglesia sacando a sus miembros de 
diferentes naciones por medio de hombres dotados con dones de milagros. Estos dones se los 
concedió para que los ejercieran como señal de que eran enviados por Dios, por lo cual cesaron, 
en ese carácter, al terminarse de escribir la Biblia (2a. Tim. 3:16-17; 1a. Cor. 13:8-10). 
 
Art. 17.- Creemos que el gobierno por medio de ministros y ancianos gobernantes que se unen para 
supervisar la Iglesia es bíblico y muy práctico (1a. Tim. 5:17; 1a. Tes. 5:12). 
 
Art. 18.- Creemos que los Sínodos y Concilios se fundan en la Palabra de Dios y que, cuando 
actúan conforme con las Escrituras, son una ayuda para la fe y la conducta del rebaño de Cristo, 
por lo cual el gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista se realiza en orden 
creciente de autoridad por medio de Consistorios, Presbiterios, Sínodos y Asamblea General 
(Hech. 15:2,6, 22, 23-28). 
 
Art. 19.- Estos tribunales no poseen ninguna jurisdicción civil, ni pueden aplicar castigos 
civiles. Su poder es completamente moral y espiritual y sólo ministerial o de servicio y 
declarativo de la Palabra de Dios. Tienen derecho a requerir obediencia a los mandamientos de 
Cristo y el deber de vigilar cuidadosamente la pureza de la doctrina y de la conducta cristiana 
y de excluir a los ofensores, desordenados o desobedientes de los privilegios de la Iglesia, 
pero sólo en la forma y hasta donde lo autoriza específicamente esta Constitución. Para que su 
autoridad necesaria y bíblica sea eficaz poseen las facultades indispensables para adquirir 
evidencias e imponer censuras, pueden citar a los que quebrantan el orden, gobierno, unidad o 
doctrina de la Iglesia y requerir a los miembros sobre los cuales ejercen jurisdicción que 
testifiquen. Sin embargo, la pena mayor que pueden aplicar es la exclusión de la congregación 
de los contumaces e impenitentes (1a. Cor. 5:2; 6:1-3). 
 
Art. 20.- En todo tribunal o asamblea tendrán derecho a voto sólo los miembros presentes. 
 
Art. 21.- Los oficiales ordinarios y perpetuos de la Iglesia son los ministros, los ancianos 
gobernantes o presbíteros y los diáconos (1a. Cor. 3:6; Fil. 1:1). 
 
Art. 22.- Nadie que tenga cualquier cargo en alguna organización de la Iglesia, ni los que no 
tienen ninguno, debe usurpar la autoridad o títulos que corresponden a los oficiales de ella 
(3a. Juan 9; Apoc. 2:20; 1a. Cor. 16:10-11; Tito 2:15). 
 
Art. 23.- Estos oficiales ejercerán su autoridad en cuerpo colegiado o tribunal, salvo en los 
casos expresamente establecidos en esta Constitución. Estos tribunales tienen jurisdicción sobre 
una o muchas iglesias y deben sostener entre sí relaciones mutuas que expresen la unidad de la 
Iglesia (1a. Cor. 5:4-5). 
 
Art. 24.- La jurisdicción de cada uno de los tribunales a los que se refiere el Art. 18 es la 
que se señala explícitamente en esta Constitución. Cada tribunal tiene el derecho y deber de 
resolver asuntos de doctrina y disciplina y de mantener la verdad y la justicia, condenando las 
opiniones y prácticas erróneas que perjudiquen la paz, unidad, pureza o progreso de la Iglesia 
(Hech. 5:2,22-31). Aunque cada tribunal ejerce jurisdicción original y exclusiva sobre todo lo 
que le corresponde, los tribunales inferiores están sujetos a la inspección y dirección de los 
tribunales superiores, por conducto regular, de modo que los tribunales no son cuerpos separados 
e independientes, sino que tienen relaciones mutuas y cada acto de jurisdicción de ellos es un 
acto que toda la Iglesia ejecuta por medio del órgano apropiado. 
 
Art. 25.- Todos los acuerdos de asambleas congregacionales y tribunales deberán estar siempre de 
acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 
 
Art. 26.- Los gastos en que incurran los pastores y ancianos gobernantes para asistir a las 
sesiones de los tribunales a los que sea su obligación asistir serán sufragados por los cuerpos 
que representen. 
 
 
CAPITULO 4. 
 

DE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES. 
 
 
Art. 27.- La Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista se compone de iglesias particulares 
o locales que voluntariamente se asocian a esta rama del cuerpo de Cristo. La admisión de una 
iglesia local corresponde al Presbiterio respectivo. 
 
Art. 28.- Un grupo de creyentes, en número no inferior a diez y que pueda elegir a lo menos a dos 
ancianos gobernantes, puede solicitar al Presbiterio de su distrito ser organizado como iglesia 
local de él. Si el Presbiterio resuelve favorablemente la solicitud, designará una comisión o, 
si ello no fuere posible, a uno de sus ministros, para que proceda a la organización, que 
consistirá en recibir a los candidatos a miembros fundadores, según lo establecido en el Art. 33, 
a elegir a los ancianos gobernantes y diáconos, a ordenarlos y a declarar solemnemente constituida 
la iglesia. 
 
Art. 29.- Las ordenanzas establecidas por Cristo, como cabeza, en cada iglesia particular, 
constituida regularmente y con sus oficiales propios, son: 
 
 a) La oración (Hech. 6:4; 1a. Tim. 2:1); 
 
 b) La alabanza, principalmente mediante el canto y la música (Ef. 5:19; Col. 3:16); 
 
 c) La lectura, exposición y predicación de la Palabra de Dios (Luc. 4:1617; 24:47; Hech. 9:20; 
 10:42; 15:21; 2a. Tim. 4:2; Tito 1:9); 
 
 d) La administración del bautismo y de la cena del Señor (Mat. 28:19-20; Mar. 16:15-16; Hech. 
 2:42; 20:7; 1a. Cor. 11:23-26); 
 
 e) La acción de gracias solemne y pública (Hech. 4:23-24; 14:23; Fil. 4:6); 
 
 f) La instrucción de los candidatos a miembros y la enseñanza, en general (Mat. 28:19-20; 
 1a. Tim. 4:11,13; 5:17; 2a. Tim. 2:2); 
 
 g) Las ofrendas para la obra misionera, para los necesitados y para otras obras piadosas 
 (Fil. 4:10-19; 1a. Cor. 16:1-4; 2a. Cor. 8:1-9; 9:7; Gál. 2:10); 
 
 h) El ejercicio de la disciplina (1a. Cor. 5:4-5; 1a. Tes. 5:14); e 
 
 i) Dar la bendición al pueblo (2a. Cor. 13:13). 
 
Art. 30.- Toda iglesia particular podrá tener locales de predicación, misiones, obras de 
avanzada y grupos, los cuales estarán bajo el gobierno del Consistorio de dicha iglesia y serán 
considerados en todo como parte de ella. 
 
Art. 31.- Los grupos de creyentes que no puedan constituirse como iglesias locales, sea por 
carecer de ancianos, sea por falta del número mínimo de miembros, estarán bajo la jurisdicción 
del Consistorio de una iglesia local del Presbiterio que corresponda. Sin embargo, 
excepcionalmente, un Presbiterio autorizará el funcionamiento de grupos que no estén bajo la 
jurisdicción de ningún Consistorio. En este caso designará un ministro para que lo gobierne. 
Estos grupos podrán tener un encargado de obra designado por dicho ministro. Estos grupos 
enviarán su informe estadístico y financiero al Presbiterio por medio de su pastor. Su encargado 
de obra podrá asistir a las sesiones del Presbiterio, pero sólo con derecho a voz. 
 
Los grupos que dependan de un Consistorio también podrán tener un encargado de obra designado por 
el Consistorio y este encargado podrá asistir al Presbiterio en las mismas condiciones que los de 
los otros grupos. El informe estadístico y financiero de estos grupos estará incluido en el de la 
iglesia local bajo cuya jurisdicción está. 
 
Art. 32.- Cada Presbiterio podrá recibir a iglesias ubicadas en el extranjero, las que serán 
consideradas iglesias asociadas. Estas iglesias sólo serán recibidas después de una cuidadosa 
investigación sobre su seriedad y principios genuinamente presbiterianos. Dentro de lo posible, 
se designarán ministros del Presbiterio respectivo para que las visiten periódicamente y ellas 
tendrán derecho a enviar un anciano como delegado con plenos derechos al Presbiterio. Su pastor, 
siempre que sea reconocido por el Presbiterio, será miembro pleno de él. Además, cada iglesia 
asociada deberá enviar anualmente su informe estadístico y financiero al Presbiterio. Se 
propenderá a que estas iglesias establezcan otras iglesias, para que, tan pronto como sea posible, 
formen sus propios Presbiterios, Sínodos y Asamblea General. 
 
 
CAPITULO 5. 
 
 
DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA LOCAL. 
 
 
Art. 33.- Una persona, de a lo menos doce años de edad, puede ser recibida como miembro de una 
iglesia local: 
 
 a) Por simple profesión de fe, si hubiere sido bautizado en su niñez en una iglesia reconocida 
 por el Presbiterio y siempre que declare aceptar el bautismo administrado a petición de sus 
 padres; 
 
 b) Por profesión de fe y bautismo cuando así lo solicitare, habiendo hecho una decisión personal 
 de aceptar a Cristo como su Salvador; 
 
 c) Por carta de dimisión de una iglesia reconocida por el Presbiterio respectivo; 
 
 d) Por reafirmación de fe, cuando después de haber sido miembro de cualquier iglesia evangélica, 
 no pudiere presentar carta de dimisión por motivos justificados o dicha carta proviniere de una 
 iglesia no reconocida por el Presbiterio. 
 
Art. 34.- Todo candidato a miembro debe participar regular y activamente en un curso de 
instrucción o de catecúmenos y aprobar satisfactoriamente un examen sobre su fe y experiencia 
cristiana ante el Consistorio. 
 
Art. 35.- El Consistorio podrá eximir del curso de catecúmenos o del examen a los candidatos que 
posean carta de dimisión y, muy excepcionalmente, a los que reafirman su fe, pero en todos estos 
casos procederá con máximo cuidado para asegurarse, hasta donde sea posible, que no recibe como 
miembros a personas inconversas o indignas. 
 
Art. 36.- Todo candidato que hubiere sido suspendido de la membresía de una iglesia evangélica 
reconocida deberá ser restaurado previamente por la iglesia de origen, la cual le extenderá la 
carta de dimisión correspondiente. 
 
Art. 37.- El pastor de la iglesia o, en su defecto, el Presidente del Consistorio, será el 
responsable de comunicar la recepción de un miembro por carta de dimisión a su iglesia de origen, 
la cual deberá eliminarlo de sus registros a partir de la fecha comunicada, tan pronto como 
reciba el aviso correspondiente. 
 
Art. 38.- Los niños pequeños tienen derecho a ser bautizados, si a lo menos uno de sus padres ha 
hecho profesión de fe en Cristo y ha dado muestras satisfactorias de ser salvo. Después de 
bautizados serán considerados miembros pasivos (Hechos 2:28-39; 1a. Cor. 7:14). Recibirán el 
cuidado pastoral y la instrucción y dirección de la iglesia, para que puedan aceptar personalmente 
a Cristo lo más pronto posible. Además se bautizará a todo pequeño cuando lo solicite quien sea 
responsable de él, si los padres faltaren, siempre que el recurrente haya hecho profesión de fe en 
Cristo y dado muestras satisfactorias de ser salvo. 
 
Art. 39.- Los principales derechos de un miembro de una iglesia local de la Iglesia Presbiteriana 
Nacional Fundamentalista son: 
 
 a) Ser edificado en su vida cristiana, conforme a la Palabra de Dios; 
 
 b) Hacer partícipes a sus hijos de las promesas y bendiciones divinas, mediante el bautismo y la 
 instrucción religiosa; 
 
 c) Participar de la comunión y de todos los auxilios espirituales de la iglesia; 
 
 d) Elegir, mediante su voto, ser elegido y proponer candidatos para cualquier oficio y cargo de 
 la iglesia. En el caso de los oficios, este derecho se ejercerá de acuerdo a lo establecido en 
 los capítulos 6 y 7. 
 
Art. 40.- Los principales deberes de un miembro de una iglesia local de la Iglesia Presbiteriana 
Nacional Fundamentalista son: 
 
 a) Congregarse regularmente con su iglesia local, para el culto público (Hech. 20:7; Heb. 10:25); 
 b) Esforzarse por vivir en forma verdaderamente cristiana, de acuerdo a las Sagradas Escrituras 
(Ef. 4:20 a 5:21; Col. 3:1-17; 2a. Ped. 3:18; Rom. 12); 
 
 c) Mantener la paz tanto de su iglesia local como de la Iglesia, en general (Mat.18:15-17;
 Mar. 9:50); 
 
 d) Dar testimonio permanente de su fe a los inconversos, con su conducta y su palabra (Juan 4:28, 
 29; Hechos 8:4; 11:19-21; Rom. 10:8-10; 1a. Tes. 1:8); 
 
 e) Contribuir financieramente al sostenimiento de la obra y extensión del evangelio, en 
 proporción a como Dios le haya prosperado. El diezmo será la contribución mínima, de acuerdo a 
 las Escrituras (1a. Cor. 16:2; 2a. Cor. 9:5-13; Mal. 3:10; Mat. 23:23); 
 
 f) Someterse en el Señor a los tribunales de la Iglesia, cooperando con ellos en todo lo que sea 
 legítimo, para la edificación espiritual y numérica de la Iglesia, la evangelización de los 
 inconversos, y la defensa de la fe; 
 
 g) En caso de cambio de residencia, integrarse a la iglesia de esta denominación que exista en 
 el lugar de su nueva residencia. Si no la hubiere, dará los pasos necesarios para establecerla. 
 Si el traslado es al extranjero, deberá asistir a una iglesia fiel, en lo posible explícitamente 
 fundamentalista, y si no la hubiere, dará los pasos necesarios para establecerla (Hechos 8:4; 
 11:19-21, 26). 
 
Art. 41.- Se deja de ser miembro de una iglesia local por: 
 
 a) Suspensión, aplicada por el Consistorio, después de un juicio regular. El Consistorio 
 suspenderá sin más trámite a todo miembro que no asista por más de un año a su iglesia local, 
 sin causa justificada. La suspensión puede ser indefinida o por un plazo determinado. En este 
 último caso, el miembro será restaurado sólo previa verificación de que la causa que motivó su 
 suspensión está completamente superada; 
 
 b) Ser borrado del Registro de Miembros, por haberse unido a otra denominación, sin carta de 
 dimisión o por haberse perdido toda comunicación con el miembro y no ser posible ubicarle; 
 
 c) Renuncia voluntaria presentada por escrito al Consistorio; 
 
 d) Defunción; 
 
 e) Dimisión, cuando un miembro se traslada a otra iglesia local. En este caso el Consistorio 
 dará al miembro una carta de dimisión recomendándole a la iglesia a la cual se traslada e 
 indicando sus hijos bautizados y no bautizados, si corresponde. El Consistorio de la iglesia a 
 la cual se traslada deberá comunicar a la iglesia de origen la inclusión del miembro en su 
 Registro. La iglesia de origen eliminará su nombre de su propio Registro sólo cuando reciba 
 dicha comunicación. Si alguno de estos Consistorios no cumple este deber, será amonestado por 
 escrito por su Presbiterio. 
 
 Cuando un miembro solicite carta de dimisión para una iglesia de otra denominación, el 
 Consistorio decidirá si se la concede o no. Si la concede, lo eliminará de su Registro al darle 
 la carta. 
 
 f) Ser ordenado ministro por su Presbiterio. 
 
 
CAPITULO 6.


DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS ANCIANOS GOBERNANTES. 
 
 
Art. 42.- Así como Israel (la Iglesia del Antiguo Testamento) fue gobernada por ancianos del 
pueblo, así también Cristo ha instituido oficiales del pueblo con dones y comisión de gobernar, 
cuando son debidamente ordenados para ello. Estos oficiales se llaman ancianos gobernantes o 
presbíteros (Ex. 3:16; Hech. 11:30). 
 
Art. 43.- Los ancianos gobernantes son propiamente los representantes del pueblo de cada iglesia 
local, elegidos por éste para que ejerzan el gobierno, disciplina y cuidado espiritual de la 
respectiva iglesia, junto con los pastores o ministros (1a. Tim. 5:17; Hech. 14:23; Rom. 12:7,8; 
Hech. 20:28). Las Sagradas Escrituras se refieren a este oficio con los términos “gobernaciones” 
(1a. Cor. 12:28) y “los que gobiernan bien” (1a. Tim. 5:17), puesto que no se ocupan 
necesariamente en predicar o enseñar. 
 
Art. 44.- Los ancianos gobernantes deben tener una vocación genuina para dicho oficio. Esta 
vocación se manifiesta por el llamado de Dios por el Espíritu Santo (Hech. 9:15; 13:2), el 
testimonio interior de una buena conciencia, la aprobación manifiesta del pueblo de Dios y el 
juicio favorable del Consistorio (Hech. 15:25). 
 
Art. 45.- A los que Dios llama para que ejerzan este oficio (y cualquiera otro) en su Iglesia les 
concede dones adecuados para el desempeño de sus deberes (Rom. 12:6-8). Estos dones se 
manifiestan mediante una fe sana y una vida cristiana ejemplar y activa. Por tanto, cada 
candidato a anciano gobernante tiene que ser aprobado por el Consistorio, antes de ser elegido. 
 
Art. 46.- Los que desempeñen este oficio deben ser varones, de fe sana, de vida intachable, 
sabios y discretos, dechados de la grey por su santidad y modo de vivir (Tito 1:5-9; 1a. Ped. 5:3; 
1a. Tim. 3:1-7) y diezmeros. 
 
Art. 47.- La elección de los ancianos gobernantes es atribución inalienable del pueblo de Dios de 
cada iglesia local, por ser ellos sus representantes directos (Hech. 6:3), por lo cual, nadie 
puede ejercer este oficio en una iglesia local sin haber sido elegido por ella, aunque 
excepcionalmente, y siempre con el consentimiento de la iglesia local respectiva, su Presbiterio 
puede autorizar a un anciano gobernante de otra iglesia para que integre temporalmente su 
Consistorio (Art. 81).

Art. 48.- Los ancianos gobernantes tienen la misma autoridad, derechos y obligaciones en los 
tribunales de la Iglesia que los ministros (Hech. 16:4). 
 
Art. 49.- Los varones llamados para ejercer el oficio de ancianos gobernantes deben ser ordenados 
por el Consistorio de su iglesia (Hech. 6:6; 13:3). 
 
Art. 50.- La ordenación es la admisión autorizada de uno que ha sido debidamente llamado al 
oficio de presbítero, acompañada de la imposición de las manos (1a. Tim. 4:14) y del dar la 
“diestra de compañía” (Gál. 2:9). 
 
Art. 51.- Los candidatos a ancianos gobernantes deberán ser miembros en plena comunión de la 
iglesia en que ejercerán su oficio. Podrán ser propuestos por el Consistorio o por cualquier 
miembro o grupo de miembros en plena comunión, en cualquier tiempo. Cuando el candidato no sea 
propuesto por el Consistorio, la proposición será hecha a éste. El Consistorio se entrevistará 
con el candidato y se informará cuidadosamente sobre si cumple los requisitos (Arts. 44, 45 y 
46),si conoce los deberes del oficio y si está dispuesto a asumir esta responsabilidad. Cuando 
el Consistorio esté satisfecho con el carácter cristiano y las virtudes para ejercer este oficio 
del candidato, lo propondrá a la Asamblea Congregacional, la que decidirá por mayoría de votos. 
Esta asamblea será citada con a lo menos una semana de anticipación y el período hasta el día de 
la asamblea será de oración especial por la elección, para que ella exprese genuinamente la 
voluntad de Dios. 
 
Art. 52.- Sólo los miembros en plena comunión con la iglesia local respectiva tendrán derecho a 
votar para elegir ancianos gobernantes, los que serán considerados electos cuando obtengan la 
mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes en la Asamblea Congregacional citada para 
este efecto. 
 
Art. 53.- Los ancianos gobernantes electos empezarán a ejercer su oficio inmediatamente después 
de haber sido ordenados e instalados en el oficio, según el procedimiento señalado en el Libro de 
Fórmulas, en un culto solemne. 
 
Art. 54.- En todo lo posible, se procurará que no haya más de dos familiares cercanos en un 
Consistorio. 
 
Art. 55.- El oficio de anciano gobernante o presbítero es perpetuo e irrenunciable y nadie puede 
ser depuesto de su oficio sin un proceso regular por el Consistorio respectivo. Sin embargo, un 
presbítero puede tener razones suficientes por las cuales considere que debe ser relevado de los 
deberes activos de su oficio. En tal caso, el Consistorio, si estimare válidas las razones del 
anciano y previa consideración cuidadosa del asunto, si lo cree conveniente, podrá declararlo en 
receso, lo que será informado a la Asamblea Congregacional, salvo que razones de prudencia 
aconsejen no hacerlo. 
 
Art. 56.- Un anciano gobernante puede llegar a ser inaceptable para la mayoría de la congregación 
que lo eligió, sin ser culpable de herejía o inmoralidad. En tal caso un número no menor de la 
cuarta parte de los miembros en plena comunión de la iglesia respectiva puede solicitar al 
Consistorio por escrito y fundadamente, con la firma de todos ellos, que sean disueltas las 
relaciones oficiales entre la congregación y dicho anciano sin censura. El Consistorio 
entrevistará al anciano, tomará debidamente en cuenta su opinión, considerará cuidadosamente el 
asunto y usará de su discreción para disolver o no las relaciones oficiales. En caso de duda se 
recurrirá al consejo del Presbiterio respectivo, pero en todo caso será el Consistorio el que 
tomará la decisión. 
 
Art. 57.- Los presbíteros ejercerán activamente su oficio por un período de tres años, contados 
desde el día de su elección, a menos que la Asamblea Congregacional de la iglesia respectiva 
decida por una mayoría mínima de los dos tercios de los miembros en plena comunión que lo ejerzan 
indefinidamente. Este acuerdo, una vez adoptado, sólo podrá ser revocado en otra Asamblea 
Congregacional realizada a lo menos tres años después de la que adoptó el acuerdo y por la misma 
mayoría. 
 
Art. 58.- Todo anciano podrá ser reelegido indefinidamente, para ejercer activamente su oficio. 
En caso de no ser reelegido pasará a ser anciano pasivo. Sin embargo, podrá ser invitado a actuar 
temporal y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran como un anciano activo, para 
asuntos judiciales, administración de los sacramentos y otros, cuando el Consistorio lo estimare 
necesario. 
 
Art. 59.- Cuando un anciano gobernante haya dejado de estar en servicio activo y sea reelegido en 
un período posterior, sea por su iglesia de origen u otra a la que se hubiere trasladado, será 
instalado oficialmente en la forma señalada en el Art. 53, pero no volverá a ser ordenado. 
 
Art. 60.- Cuando por cambio de residencia u otra circunstancia un anciano gobernante esté impedido 
de ejercer efectivamente su oficio, entrará en receso mientras se mantengan dichas circunstancias. 
 
Art. 61.- Corresponde al oficio de presbítero, tanto separadamente, como en conjunto con los otros 
ancianos o el pastor, en lo que corresponda: 
 
 a) Vigilar con diligencia la grey encomendada a su cargo, para que no entre en ella la 
 corrupción de doctrina o de conducta (Hech. 20:28). Los males que no pueda corregir por la 
 amonestación privada deberá informarlos al Consistorio; 
 
 b) Visitar a la congregación en sus casas, especialmente a los enfermos; 
 
 c) Instruir a la congregación, consolar a los afligidos, enseñar y cuidar a los niños de la 
 iglesia; 
 
 d) Orar por y con la congregación; 
 
 e) Procurar cuidadosa y diligentemente que la Palabra predicada produzca su fruto; 
 
 f) Informar al pastor los casos de enfermedad, aflicción, despertamiento espiritual y todos los 
 demás casos que necesiten de su asistencia personal; 
 
 g) Desempeñar como deberes oficiales, por vocación divina, todas aquellas obligaciones que el 
 amor impone a todos los creyentes en particular; 
 
 h) Velar por el bienestar del pastor y de los demás obreros cristianos de la congregación (1a. 
 Tes. 5:12,13; Fil. 4:10, 14-19); 
 
 i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Presbiterio y asistir a las sesiones del Presbiterio 
 cuando sea nombrado delegado por el Consistorio. 
 
 
CAPITULO 7. 
 
 
DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS DIÁCONOS. 
 
 
Art. 62.- Los diáconos son oficiales diferentes de los presbíteros, según las Sagradas Escrituras 
(Hech. 6:1-4; Fil. 1:1; 1a. Tim. 3:8-15), pero deben tener también una vocación genuina para 
dicho oficio. Esta vocación se manifiesta en la misma forma que la de los ancianos gobernantes 
(Art. 44).

Art. 63.- Para el oficio de diácono deben ser elegidos por la congregación hombres o mujeres 
(Rom. 16:1) de carácter espiritual, buena reputación, vida ejemplar, espíritu fraternal y buen 
juicio (Hech. 6:3; 1a. Tim. 2:8-13). 
 
Art. 64.- Es recomendable que la elección de diáconos se realice en la misma forma que la de los 
ancianos (Art. 51). Todas las normas por las que se rigen los ancianos les serán aplicables en lo
que corresponda a los diáconos. 
 
Art. 65.- Los diáconos varones serán ordenados por el Consistorio para el oficio en la forma 
señalada en el Libro de Fórmulas. Las diaconisas serán encomendadas al Señor, por medio de una 
oración especial y muy solemne, pero no serán ordenadas. 
 
Art. 66.- A estos oficiales les corresponde, en razón de su oficio: 
 
 a) Preocuparse de desarrollar la gracia de la generosidad en los miembros de la iglesia; y 
 
 b) Ministrar y cuidar a los pobres, a los enfermos, a los desamparados y a todos los que estén 
 afligidos (Gál. 6:10). 
 
Art. 67.- También pueden ser encomendados a ellos todos los asuntos materiales y negocios 
temporales de la iglesia (Hech. 6:2,3). 
 
Art. 68.- Si una iglesia elige dos o más diáconos, éstos formarán una Junta de Diáconos, que será 
presidida por el pastor o por quien éste designe en su reemplazo, cuando excepcionalmente no 
pueda hacerlo por sí mismo. 
 
Art. 69.- Esta Junta se reunirá a lo menos una vez al mes, llevará al día un Libro de Actas y 
otro de contabilidad, funcionará en estrecha colaboración y consulta con el Consistorio, 
celebrando reuniones conjuntas con él cuando la Junta o el Consistorio lo crea necesario y 
presentará sus libros al Consistorio semestralmente o cuando el Consistorio lo requiera para su 
revisión. 
 
Art. 70.- Los diáconos pueden ser nombrados por cualquier tribunal para que integren comisiones 
que se relacionen con su oficio y ser invitados a dichos tribunales cuando traten esa clase de 
asuntos, pero sólo con derecho a voz. 
 
 
CAPITULO 8. 
 
 
DE LA ASAMBLEA CONGREGACIONAL. 
 
 
Art. 71.- La Asamblea Congregacional es la reunión de los miembros en plena comunión de una 
iglesia local o de un grupo. 
 
Art. 72.- La Asamblea Congregacional sesionará a lo menos una vez al año, inmediatamente después 
de terminado el año eclesiástico y cada vez que la cite el Consistorio por sí o a petición de, a 
lo menos, la cuarta parte de los miembros en plena comunión. También podrá ser citada por un 
tribunal superior o por la Comisión Ejecutiva del Presbiterio respectivo en los casos previstos 
en esta Constitución. 
 
Art. 73.- La Asamblea Congregacional sesionará con a lo menos la mitad más uno de los miembros en 
plena comunión, excluidos los que residan en lugares muy lejanos y comenzará y terminará sus 
sesiones con oración. Si no se reuniere el quórum indicado, se citará a una nueva asamblea, en 
fecha posterior, que sesionará y tomará acuerdos con los miembros que asistan. También podrá 
especificarse en la primera citación que, de no reunirse el quórum, se realizará una asamblea en 
segunda citación, media hora después de la primera, la cual sesionará y adoptará acuerdos con los 
miembros que asistan. 
 
Art. 74.- La Asamblea Congregacional será presidida por el pastor o por el Presidente del 
Consistorio de la iglesia o grupo, pero en caso necesario podrá ser presidida por otro pastor o 
licenciado del mismo Presbiterio, invitado por el Consistorio o por su Presidente. En casos muy 
extremos y justificados, podrá ser presidida circunstancialmente por un anciano del mismo 
Consistorio, designado por éste. 
 
El pastor no podrá presidir cuando se trate asuntos relacionados con él. 
 
Art. 75.- El Secretario del Consistorio lo será también de la Asamblea Congregacional, pero, por 
impedimento de éste, la misma Asamblea podrá designar un Secretario Accidental de su propio seno, 
quien se desempeñará sólo en esa sesión y entregará el acta al Secretario del Consistorio, quien 
es el único que puede transcribirla al Libro de Actas. 
 
Art. 76.- El Secretario de la Asamblea Congregacional deberá pasar lista de los miembros en plena 
comunión, para establecer el quórum y certificará las mayorías requeridas para tomar acuerdos. 
 
Art. 77.- Sólo los miembros en plena comunión tendrán derecho a voto en la asamblea. 
 
Art. 78.- La asamblea decidirá por una mayoría de a lo menos la mitad más uno de los votos de los 
miembros presentes la elección de ancianos gobernantes, diáconos y pastor, así como todo otro 
cargo temporal propuesto por el Consistorio. Esta decisión será final. 
 
Sin embargo, en cualquier otro caso en que el Consistorio crea conveniente consultar la opinión 
de la asamblea, la decisión final será adoptada por el Consistorio. 
 
 
CAPITULO 9. 
 
 
DEL CONSISTORIO. 
 
 
Art. 79.- El Consistorio es un tribunal compuesto por el o los pastores y por los ancianos 
gobernantes de una congregación local. 
 
Art. 80.- Una congregación local tiene derecho a tener tantos ancianos gobernantes como lo 
demanden sus intereses espirituales, guardando siempre una proporción prudente con el tamaño de 
la congregación. El Consistorio decidirá sobre dicha proporción, pero nunca serán menos de dos. 

Art. 81.- Si por cualquier circunstancia el Consistorio quedare reducido a un solo anciano, el 
Consistorio restante podrá solicitar a un anciano de otra congregación del mismo Presbiterio que 
lo integre temporalmente. También el Presbiterio podrá proponer a dicho anciano temporal, pero en 
ambos casos se requerirá la aprobación de la Asamblea Congregacional (Art. 47). 
 
Art. 82.- El Consistorio será presidido por el pastor. Si hubiere más de uno, presidirán 
alternadamente. 
 
Art. 83.- Si la iglesia no tuviere pastor, el Presbiterio nombrará un presidente del Consistorio, 
que podrá ser un ministro ordenado o un licenciado. 
 
Art. 84.- Cuando por razones de fuerza mayor o por tener que tratarse asuntos relacionados con él 
mismo, el Presidente regular del Consistorio no pudiere presidir, se procederá en la siguiente 
forma y en el orden de precedencia indicado: 
 
 a) El presidente regular invitará a otro ministro o licenciado del mismo Presbiterio a presidir. 
 Si esto no fuere posible o prudente, 
 
 b) La mitad más uno, a lo menos, de los ancianos decidirá invitar a otro ministro o licenciado 
 del mismo Presbiterio, para que presida. Si tampoco esto fuere posible o conveniente, 
 
 c) El Presbiterio designará a uno de sus ministros o licenciados para que presida. Esto último 
 será obligatorio si, no pudiendo presidir el titular, el Consistorio tuviere que tratar casos 
 judiciales. 
 
Art. 85.- En casos excepcionales, y siempre accidentalmente, tanto el Presidente en ejercicio, en 
primer lugar, como la mayoría absoluta de los ancianos activos, en segundo lugar, podrán designar 
a uno de estos últimos para que presida una sesión. 
 
Art. 86.- El quórum para sesionar será de a lo menos la mitad más uno (la mayoría absoluta) de 
los miembros en ejercicio del Consistorio. Sin este quórum podrá sesionar informalmente y tratar 
asuntos rutinarios o de menor importancia, pero estos acuerdos sólo serán válidos por un plazo 
máximo de dos meses, al cabo de los cuales cesarán de surtir efecto, a menos que sean ratificados 
en una sesión formal. 
 
Art. 87.- Las reuniones del Consistorio (así como las Asambleas Congregacionales y las reuniones 
de cualquier tribunal) serán iniciadas y terminadas con oración. 
 
Art. 88.- El Consistorio sesionará a lo menos cada dos meses. Si no hubiere asuntos 
administrativos que tratar, se reunirá para orar en conjunto. 
 
Art. 89.- El Presidente puede citar al Consistorio cuando lo estime conveniente. Además deberá 
citarlo cuando lo soliciten al menos dos ancianos en ejercicio o cuando lo ordene el Presbiterio. 
 
Art. 90.- Son deberes y atribuciones del Consistorio: 
 
 a) Mantener fraternalmente, en el amor de Cristo, el gobierno espiritual de la congregación; 
 
 b) Ejercer autoridad exclusiva sobre el culto de la congregación, incluso su parte musical, lo 
 cual incluye el tiempo y lugar de la predicación y de los demás servicios religiosos; 
 
 c) Vigilar, preocuparse y promover el progreso en el conocimiento y carácter cristiano de los 
 miembros y adherentes de la congregación bajo su cuidado, tanto individual como colectivamente; 
 
 d) Promover la obra misionera y evangelística de la congregación; 
 
 e) Velar para que los padres de familia bauticen a sus hijos y para que los niños de la 
 congregación acepten personalmente a Cristo como su Salvador tan pronto como tengan edad 
 suficiente para ello; 
 
 f) Recibir a los miembros en plena comunión, según lo establecido en los Arts. 33 al 35; 
 
 g) Eliminar miembros según lo establecido en el Art. 41. En el caso de los suspendidos se 
 preocupará especialmente de conseguir su restauración; 
 
 h) Preparar, examinar, ordenar, instalar y encomendar solemnemente al Señor, mediante la 
 oración, a los ancianos gobernantes y diáconos que hayan sido elegidos regularmente por la 
 Asamblea Congregacional y requerirles que se consagren a su trabajo; 
 
 i) Velar para que las actividades de todas las organizaciones de la iglesia se desarrollen con 
 un genuino espíritu cristiano; 
 
 j) Aprobar y vetar, si corresponde, los nombramientos de oficiales de dichas organizaciones; 
 
 k) Exhortar y, previo juicio, amonestar, censurar, suspender o excluir de los sacramentos a 
 quienes se hagan acreedores a ello. De toda decisión del Consistorio, las partes afectadas 
 podrán apelar al Presbiterio; 
 
 l) Informarse acerca del carácter cristiano de los miembros y adherentes de la congregación, 
 para lo cual tiene el derecho de citar tanto a los ofensores como a los testigos que son 
 miembros de la iglesia bajo su cuidado, como asimismo a otros testigos cuyo concurso sea posible
 conseguir; 
 
 m) Ejercer autoridad exclusiva para determinar el uso y condiciones de uso de los edificios de 
 la iglesia. Podrá delegar esta atribución, pero manteniendo siempre la autoridad y dirección 
 superior sobre su uso; 
 
 n) Ejecutar las órdenes legítimas de los tribunales superiores; 
 
 ñ) Nombrar representantes ante el Presbiterio y el Sínodo, a razón de un anciano por cada 
 pastor, con un máximo de dos. Estos delegados deberán rendir cuenta al Consistorio acerca de su 
 comisión; 
 
 o) Llevar una relación escrita de todas sus actuaciones en un libro de actas empastado y foliado. 
 Las actas no podrán tener espacios ni líneas en blanco, enmendaturas, borrones, raspaduras, 
 escritura entre líneas ni correcciones de ninguna clase. No se usarán puntos aparte. Los errores 
 se salvarán mediante paréntesis e indicación al pie del acta de que lo escrito entre paréntesis 
 en una determinada línea no vale y, si es necesario, lo que debe decir en lugar de lo escrito 
 entre paréntesis. Se indicará la fecha y lugar de la sesión, el nombre de los asistentes, quien 
 presidió y oró para empezar y terminar. Este libro de actas será presentado una vez al año al 
 Presbiterio, durante su primera sesión ordinaria del año eclesiástico y también cada vez que éste 
 lo requiera; 
 
 p) Llevar registro de: 
 
  1.- Miembros en plena comunión, con identificación suficiente de cada uno; 
 
  2.- Bautismo de niños y adultos; 
 
  3.- Matrimonios; 
 
  4.- Defunciones; y 
 
  5.- Oficiales de la congregación. 
 
 Estos registros podrán ser inspeccionados por el Presbiterio cuando lo estime conveniente; y 
 
 q) Presentar anualmente a las sesiones ordinarias del Presbiterio un informe del estado 
 espiritual de la congregación bajo su cuidado, así como una estadística e informe financiero con 
 los datos que determine el Presbiterio. 
 
 
CAPITULO 10. 

 
DE LOS MINISTROS. 
 
 
Art. 91.- El oficio de ministro es el primero en la Iglesia, tanto por su dignidad como por su 
utilidad. A las personas que ejercen este oficio se les da diversos títulos en las Escrituras, 
los cuales no indican diferentes grados de una jerarquía, sino sus diferentes actividades: 
 
 a) Obispo, por estarle encomendada la vigilancia del pueblo de Dios (Hechos 20:28); 
 
 b) Pastor, porque debe alimentar espiritualmente y cuidar al rebaño de Cristo (Ef. 4:11, 
 1a. Pedro 5:2-4); 
 
 c) Ministro, porque sirve a Cristo en su iglesia (1a. Cor. 4:1; 3:5); 
 
 d) Presbítero o anciano, porque es su deber ser equilibrado y prudente, dechado de la grey y 
 dar buen ejemplo, gobernar bien su casa y la iglesia (1a. Tim. 5:17). 
 
Art. 92.- Los ministros son los ancianos que gobiernan y enseñan, tienen una genuina vocación 
para este oficio y han sido ordenados específicamente para este ministerio en la forma señalada 
en el Libro de Fórmulas. 
 
Art. 93.- La vocación de un ministro se manifiesta por el llamado de Dios por el Espíritu Santo 
(Hechos 9:15; 13:2), el testimonio interior de una buena conciencia, la aprobación manifiesta del 
pueblo de Dios y el juicio favorable del Presbiterio (Hechos 15:25). 
 
Art. 94.- La persona que desempeñe este oficio debe ser varón, poseer fe sana, vida intachable, 
suficiente sabiduría humana y capacidad directiva y ser apto para enseñar y estimular a los demás 
para el servicio cristiano; debe manifestar la sobriedad y santidad debidas, de acuerdo al 
evangelio, gobernar bien su casa y tener buen testimonio ante Dios y los hombres (1a. Tim. 3:2-7; 
4:12-16; 6:14; 2a. Tim. 2:1-16, 22-25). 
 
Art. 95.- Como el Señor ha dado diferentes dones a los ministros y les ha confiado la ejecución 
de diferentes obras de la iglesia, ésta puede llamarles para desempeñarse como pastores, 
maestros, evangelistas, misioneros y en todos los demás trabajos que sean necesarios y estime 
ella conveniente. 
 
Art. 96.- A un ministro que se desempeñe como pastor le corresponde por su oficio: 
 
 a) Ejercer el gobierno de la congregación en unión con los ancianos gobernantes, lo cual incluye 
 la presidencia por derecho propio de todas las organizaciones de la iglesia; 
 
 b) Apacentarla por medio de la lectura, estudio, exposición y predicación de las Sagradas 
 Escrituras; 
 
 c) Doctrinar al pueblo de Dios; 
 
 d) Orar con su grey y por ella; 
 
 e) Administrar los sacramentos; 
 
 f) Pedir la bendición sobre los que se unen en matrimonio, para lo cual debe adquirir evidencia 
 suficiente de que ambos contrayentes han nacido de nuevo y que se unen en conformidad con las 
 Sagradas Escrituras y según la ley civil, hasta donde ésta no contravenga las Escrituras; 
 
 g) Visitar oficialmente a su congregación, prestando especial atención a los pobres, los  
 enfermos, los afligidos, los moribundos, los más nuevos, los niños y a los espiritualmente más 
 débiles (Gál. 2:10; Rom. 12:13; 15:1; Stgo. 1:27); y 
 
 h) Dirigir el canto de alabanza. 
 
Art. 97.- A un ministro que se desempeña como profesor del Seminario Teológico o en cualquiera 
otra institución educativa le corresponde ejercer el cuidado pastoral de los que están bajo su 
cargo y ser diligente en sembrar la semilla de la Palabra de Dios y en cosechar su fruto. 
 
Art. 98.- A un ministro que se desempeña como evangelista le corresponde planificar, organizar, 
coordinar y supervisar o dirigir campañas evangelísticas, escuelas de vacaciones, clases bíblicas 
para niños, reuniones evangelísticas en hogares, instruir y estimular a los creyentes para que 
evangelicen y, en general, idear, proponer y realizar toda clase de actividades evangelísticas, 
sea en algunas o en todas las iglesias de su Presbiterio, sea en una sola iglesia que le llame 
para este oficio especial; en este caso no ejercerá funciones de gobierno, ni pastorales en ella, 
a menos que el Consistorio se lo solicite expresamente en circunstancias extraordinarias. 
 
Art. 99.- Los ministros evangelistas realizarán sus actividades evangelísticas según un plan 
anual previo acordado con los Consistorios de las iglesias en las cuales se desempeñarán e 
informado al Presbiterio, que podrá modificarlo en cualquier forma que estime conveniente. 
 
Art. 100.- Los ministros evangelistas pondrán especial cuidado en que los frutos de su trabajo no 
sean descuidados cuando sean concluidos y encomendará las almas ganadas al Señor, mediante la 
oración permanente (Fil. 1:3,4) y al Consistorio respectivo, proveyéndole de toda la información 
necesaria para ello y manteniendo comunicación por correspondencia escrita y por cualquier otro 
medio con él y preocupándose de que sean efectivamente cuidadas y visitadas. También será su 
obligación mantener correspondencia regular con las personas ganadas (2a. Jn. 1, 12; 
3a. Jn. 1, 13). 
 
Art. 101.- A un ministro que se desempeñe como misionero le corresponde: 
 
 a) Pastorear iglesias que se encuentren sin pastor y que estén ubicadas fuera de la jurisdicción 
 de su Presbiterio, en cuyo caso presidirá el Consistorio; 
 
 b) Pastorear y gobernar grupos que no dependan de ningún Consistorio; y 
 
 c) Iniciar la obra y fundar iglesias en localidades donde no existan, estén o no fuera de la 
 jurisdicción de su Presbiterio. 
 
Art. 102.- El misionero que pastoree una iglesia que ha estado sin pastor será llamado por ella. 
Si ésta perteneciere a un Presbiterio diferente de aquel al que pertenece el misionero, deberá 
tener la autorización de su Presbiterio para hacer el llamado y el misionero, la autorización del 
suyo para aceptarlo. El misionero será premunido de credenciales por su Presbiterio, las que 
deberá presentar al Presbiterio dentro de cuya jurisdicción servirá, si este fuere el caso. De 
todos modos se procederá con el mutuo consentimiento de todas las partes involucradas: los dos 
Presbiterios, si fuere el caso, el pastor misionero y el Consistorio. 
 
Art. 103.- Los ministro que pastoreen y gobiernen grupos que no estén bajo un Consistorio 
procurarán que dichos grupos sean organizados como iglesias tan pronto como sea posible o bien, 
que pasen a depender del Consistorio de alguna iglesia, cuando aquello no sea posible después de 
un tiempo prudente. Estos misioneros ejercerán todas las funciones del Consistorio en dichos 
grupos, pero asociarán al gobierno al anciano del grupo, si lo tuviere o, en su defecto, al 
encargado de la obra, si lo hubiere. 
 
Art. 104.- Los ministros tendrán todos los demás deberes señalados en los otros artículos de esta 
Constitución y será su obligación cumplir su cometido, cualquiera sea, con máxima dedicación, 
capacidad, amor, interés y fidelidad, para gloria de Dios y edificación de la iglesia. 
 
Art. 105.- Los ministros serán ordenados como se señala en el Art. 50, pero en su caso es 
atribución exclusiva de su Presbiterio su ordenación. 
 
Art. 106.- Podrán ser ordenados como ministros tanto los estudiantes de un seminario teológico 
aprobado por la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, que hubieren cumplido todos los 
requisitos de graduación exigidos en dicho seminario, como los ancianos gobernantes que, a juicio 
del Presbiterio respectivo, hayan demostrado vocación para el ministerio durante un tiempo 
relativamente prolongado, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, incluidas las 
etapas previas que se indican en los Arts. 116 al 120. 
 
Art. 107.- El proceso que culmina con la ordenación de un ministro y que se detalla en los 
siguientes artículos se basa en que las Sagradas Escrituras requieren que se haga alguna prueba 
previa de aquellos que serán ordenados, para que este oficio sagrado no sea deshonrado al 
encomendarlo a hombres débiles, indignos o ignorantes de la Palabra de Dios (1a. Tim. 3:6, 
2a. Tim. 2:2) y que debe darse tiempo a las iglesias para que puedan formarse el mejor juicio 
acerca del talento de aquel por quien serán instruidas y gobernadas. 
 
Art. 108.- Toda persona que sienta el llamado para el ministerio y que opte por llegar a su 
ordenación mediante estudios en un seminario deberá ser previamente miembro de la Iglesia 
Presbiteriana Nacional Fundamentalista y haber estado bajo el cuidado del Presbiterio respectivo 
durante a lo menos un año. 
 
Art. 109.- Los estudiantes candidatos al ministerio deberán presentarse ante su Presbiterio y dar 
un testimonio acerca de su llamado y un informe de las actividades que han realizado en la obra 
del Señor hasta ese momento. El Seminario y Consistorio respectivo deberán dar testimonio verbal 
o escrito acerca del carácter cristiano, la calidad moral y la labor desarrollada por el 
candidato. Si lo estimare conveniente, cualquier miembro del Presbiterio podrá interrogarlo sobre 
tópicos relacionados con su vocación, testimonio cristiano y trabajo. Si el Presbiterio quedare 
satisfecho procederá a tomar al candidato bajo su cuidado; en caso contrario, podrá darle una 
nueva oportunidad al año siguiente o rechazarlo definitivamente. 
 
Art. 110.- Todo estudiante bajo el cuidado del Presbiterio deberá presentar anualmente un informe 
del trabajo realizado y el avance de sus estudios. Si es necesario, el Presbiterio le ayudará 
económicamente hasta donde lo permitan los recursos disponibles. La Comisión de Instrucción 
Bíblica velará permanentemente por los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio, tanto en lo 
económico y material, como en lo espiritual, moral e intelectual. 
 
Art. 111.- Un estudiante bajo el cuidado del Presbiterio estará a su disposición para la atención 
de la obra, pero el Presbiterio no podrá ocuparlo en alguna forma que impida sus estudios 
regulares, salvo en circunstancias muy extraordinarias y sólo con el consentimiento del 
estudiante. Además procederá el Presbiterio con el consentimiento del Consistorio respectivo, si 
lo ocupa en una iglesia diferente de aquella a la que pertenece. 
 
Art. 112.- Una vez graduado el estudiante bajo el cuidado del Presbiterio, deberá presentarse a 
la brevedad posible, pero no más de un año después, al Presbiterio, para rendir examen como 
candidato a la ordenación. Los candidatos que aprobaren este examen se llamarán licenciados. El 
Presbiterio podrá ampliar el plazo máximo de un año en casos debidamente justificados. 
 
Art. 113.- El examen para la licenciatura será rendido individualmente ante el Presbiterio y 
versará a lo menos sobre: 
 
 a) Biblia; 
 
 b) Teología; 
 
 c) Historia Eclesiástica, incluida indispensablemente la de la Iglesia Presbiteriana Nacional 
 Fundamentalista de Chile; 
 
 d) Constitución; 
 
 e) Fundamentalismo y Apostasía Moderna; y 
 
 f) Obra Pastoral. 
 
En cada materia se considerará la extensión y profundidad que corresponde a un seminario 
teológico. Cualquier miembro del Presbiterio podrá interrogarlo sobre su experiencia pastoral. 
Si el examen es satisfactorio, procederá a licenciarlo con la solemnidad debida, haciendo notar 
especialmente al nuevo licenciado el honor y la responsabilidad que esto implica. Si el examen es 
insatisfactorio se concederá al candidato una segunda oportunidad en aquellas materias en que se 
considere deficiente su examen. Este segundo examen se realizará a lo más un año después del 
primero y si volviere a fracasar el candidato no será licenciado mediante este procedimiento. 
 
Art. 114.- Los licenciados podrán ser nombrados por el Presbiterio como presidentes de 
Consistorio en iglesias sin pastor y deberán realizar todas las tareas propias de un pastor, 
pero no podrán celebrar los sacramentos ni bendecir matrimonios, aun cuando este no es un 
sacramento, y todos ellos deberán informar anualmente y cuando se les requiera al Presbiterio 
sobre las actividades realizadas. Mientras permanezcan como licenciados seguirán siendo miembros 
de su propia iglesia. 
 
Art. 115.- A lo menos un año después de ser aprobado su examen y no después de tres años, un 
candidato a la ordenación deberá presentarse ante su Presbiterio para su ordenación. Para este 
efecto deberá rendir un examen breve relativo a la reafirmación de su vocación para el ministerio 
y su perseverancia efectiva en los principios básicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional 
Fundamentalista, especialmente en lo que se refiere al presbiterianismo y el fundamentalismo, y 
dar testimonio del trabajo realizado y experiencia obtenida como licenciado. Si un licenciado no 
se presentare para su ordenación en el plazo estipulado o si el Presbiterio no quedare satisfecho 
con su examen y testimonio, podrá revocarle la licencia o concederle un nuevo plazo, que en 
ningún caso podrá exceder de cuatro años a partir de la fecha en que fue licenciado. Todo 
licenciado que fuere ordenado dejará de ser miembro de su iglesia y pasará a serlo de su 
Presbiterio u otro, en los casos señalados en esta Constitución. 
 
Art. 116.- Los ancianos candidatos a la ordenación deberán rendir ante su Presbiterio un examen 
sobre Doctrina, Biblia, Gobierno de la Iglesia y Fundamentalismo, con la extensión y profundidad 
correspondiente al Instituto de Pedagogía Cristiana y podrán ser interrogados por cualquier 
miembro del Presbiterio sobre la labor realizada y experiencia cristiana. Si el examen fuere 
satisfactorio serán nombrados evangelistas locales. Si fuere insatisfactorio tendrán un plazo 
máximo y final de dos años para repetirlo. 
 
Art. 117.- Los evangelistas locales cumplirán las mismas funciones que un licenciado, pero no 
presidirán regularmente un Consistorio. 
 
Art. 118.- Los evangelistas locales cursarán un plan de estudios en forma libre y de acuerdo a 
sus posibilidades, sugerido por la Comisión de Instrucción Bíblica de su Presbiterio. 
 
Art. 119.- El nombramiento de evangelista local tendrá una duración mínima de dos años y máxima 
de siete años. Dentro de este plazo el evangelista deberá presentarse a su Presbiterio para 
rendir examen de licenciatura en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los 
candidatos a la ordenación que hubieren estudiado en un Seminario. Sin embargo, en la evaluación 
del examen se tomará en cuenta que el candidato no ha cursado estudios regulares en un seminario. 
 
Art. 120.- A los ancianos que se hayan desempeñado como encargados de obra y sientan vocación 
para el ministerio se les podrá contar el tiempo servido como encargados como si hubieran sido 
evangelistas locales y, cuando cumplan el plazo establecido en el Art. 119, podrán presentarse a 
su Presbiterio para rendir examen de licenciatura. 
 
Art. 121.- Las disposiciones del Art. 115 regirán en todo lo pertinente para los ancianos que 
sean licenciados. 
 

CAPITULO 11. 
 
 
DE LAS MISIONERAS NACIONALES. 
 
 
Art. 122.- La hermana que tenga un llamado del Señor para dedicar su vida en forma especial a él 
podrá ser nombrada misionera nacional, si cumple los siguientes requisitos: 
 
 a) Ser graduada por el Seminario Bíblico Fundamentalista o poseer un grado equivalente, a juicio 
 del Presbiterio, de otro seminario reconocido por él; 
 
 b) Ser miembro en plena comunión de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista durante 
 los tres años anteriores a su nombramiento, a lo menos; 
 
 c) Haber estado bajo el cuidado de su Presbiterio durante a lo menos un año. Para estar bajo el 
 cuidado del Presbiterio deberá cumplir los requisitos señalados en los Arts. 109 a 111; y

 d) Rendir un examen ante su Presbiterio en las mismas condiciones señaladas en los Arts. 112 y 
 113, en todo lo que sea aplicable. 
 
Art. 123.- La graduada del Seminario que apruebe el examen ante su Presbiterio será declarada 
candidata a misionera nacional. 

Art. 124.- En un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de aprobado el examen ante 
el Presbiterio, la candidata se presentará nuevamente ante su Presbiterio y rendirá un examen 
breve relativo a la reafirmación de su vocación para el servicio cristiano y su perseverancia 
efectiva en los principios básicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, 
especialmente en lo que respecta al presbiterianismo y fundamentalismo y dará testimonio del 
trabajo realizado y experiencia obtenida. Si no se presentare a rendir este examen en el plazo 
señalado o si el Presbiterio no quedare satisfecho con su examen y testimonio, podrá anular su 
condición de candidata a misionera nacional o concederle un nuevo plazo, que en ningún caso podrá 
exceder de cuatro años, a partir de la fecha en que fue declarada candidata. Esta segunda 
oportunidad será final, salvo que el Presbiterio decidiere otra cosa. 
 
Art. 125.- También podrán ser nombradas misioneras nacionales hermanas con trayectoria reconocida 
en la iglesia, de no menos de cuarenta años de edad, que cumplan lo señalado en el Art. 116, en 
lo pertinente. Para estos efectos se considerará antecedente favorable el hecho de ser diaconisas.
Se requerirá, además, un informe favorable y recomendación de su Consistorio. 
 

Art. 126.- Las candidatas que aprobaren los exámenes señalados en los Arts. 116, 122 d. y 124, 
según el caso, serán nombradas misioneras nacionales y encomendadas solemnemente al Señor, pero 
no serán ordenadas. 
 
Art. 127.- Las misioneras nacionales servirán especialmente en: 
 
 a) La enseñanza de niños y adolescentes; 
 
 b) El trabajo de la Escuela Dominical y la Sociedad Femenina; 
 
 c) La visitación; 
 
 d) La preparación de materiales de enseñanza para toda actividad de una iglesia local; 
 
 e) La actividad musical; y 
 
 f) Toda otra actividad que determine el Presbiterio o el Consistorio al cual esté asignada. 
 
Art. 128.- Cualquier iglesia local podrá solicitar los servicios de una misionera nacional, pero 
será el Presbiterio el que les designe su campo de trabajo, tomando siempre en cuenta lo que 
aconseje la prudencia. Si la misionera es casada será destinada a desempeñarse en el lugar de 
residencia de su marido, pero debe estar dispuesta a realizar trabajos ocasionales en cualquier 
iglesia o grupo. 
 

CAPITULO 12. 
 
 
DEL PRESBITERIO. 
 
 
Art. 129.- La iglesia está formada por un gran número de creyentes y sus hijos, agrupados en 
iglesias locales y grupos esparcidos en un territorio extenso, lo que impide que se reúnan todos 
en un mismo lugar y tiempo. Estas congregaciones necesitan dar forma visible a la unidad de la 
Iglesia y aconsejarse y ayudarse mutuamente, para conservar la unidad y pureza de doctrina, 
uniformidad de forma de gobierno, aplicación de la disciplina y para dar las mayores garantías 
posibles de justicia, proveyendo instancias de apelación de los fallos de los tribunales 
inferiores y también para adoptar medidas comunes que promuevan la enseñanza y avance del 
evangelio, la edificación de los creyentes y la defensa de la fe, previniendo la incredulidad, 
el error y la inmoralidad, por lo cual se organizan en asambleas o tribunales de autoridad e 
importancia creciente, llamados presbiterios, sínodos y asamblea general, todas con gobierno 
presbiterial, conforme a las Escrituras (Hechos 6:1, 2, 6; 9:31; 11:29, 30; 15:1- 31; 20:17, 28; 
21:1719; Rom. 16:3, 5, 14, 15; 1a. Tim. 4:14). 
 
Art. 130.- Un Presbiterio se compone de al menos cinco ministros, los licenciados que hubiere y 
de uno o dos ancianos gobernantes por cada iglesia local y que representen no menos de cinco 
iglesias, dentro de un distrito geográfico relativamente reducido. 

Art. 131.- Integrarán también un Presbiterio, pero sólo con derecho a voz, los evangelistas 
locales, misioneras nacionales, todos los ancianos presentes de las congregaciones de ese 
Presbiterio que no sean delegados oficiales, los encargados de obra, los estudiantes bajo el 
cuidado del Presbiterio y los ministros de otros Presbiterios de la Iglesia Presbiteriana 
Nacional Fundamentalista que se encuentren presentes. Además un Presbiterio podrá invitar a 
asistir a sus sesiones a ministros de otras denominaciones, a laicos que se desempeñen en 
comisiones del Presbiterio y, en general, a toda persona que estime conveniente. Estas personas 
no tendrán derecho a voto y sólo podrán hacer uso de la palabra cuando así lo acuerde 
expresamente la asamblea. 
 
Art. 132.- Cada iglesia local tiene derecho a ser representada por un anciano, pero las que 
tengan dos o más pastores tendrán derecho a ser representadas por un máximo de dos ancianos. 
 
Art. 133.- Si un anciano representante de una iglesia local no fuere conocido o si la Comisión 
Ejecutiva lo estimare conveniente o necesario, deberá acreditar su representación sea mediante 
una credencial firmada por todos los demás miembros del Consistorio y que dé fe de su 
nombramiento o mediante el acta respectiva, antes de integrar regularmente la asamblea. 
 
Art. 134.- Es deber de todos los ministros, licenciados y ancianos gobernantes nombrados 
representantes asistir a todas las sesiones del Presbiterio. Con este objeto, los Consistorios 
podrán nombrar uno o dos ancianos representantes suplentes. Sólo con permiso expreso de la 
asamblea y por motivos debidamente justificados podrán ausentarse de las sesiones o integrarse 
con atraso a ellas. Los miembros que no puedan asistir por fuerza mayor deberán justificar 
debidamente y por escrito su ausencia durante las sesiones a las que no puedan asistir o, si ello 
fuere imposible, a la Comisión Ejecutiva, siempre por escrito, dentro del mes siguiente al 
término de las sesiones. La Comisión Ejecutiva informará sobre esto a la próxima asamblea del 
Presbiterio. 
 
Art. 135.- Los gastos que originen el traslado y permanencia en las sesiones de los pastores, 
licenciados, evangelistas locales, ancianos que sean delegados oficiales, misioneras nacionales 
y estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio serán pagados por las iglesias en conjunto, en el 
caso de las sesiones ordinarias y por la congregación respectiva en el caso de las sesiones 
extraordinarias. Sólo excepcionalmente y por acuerdo de la asamblea se podrá cancelar esos gastos 
a otros asistentes a una asamblea ordinaria. 
 
Art. 136.- Un tercio de los miembros con derecho a voz y voto de un Presbiterio, pero en ningún 
caso menos de tres ministros y dos ancianos gobernantes de congregaciones diferentes, 
constituirán número suficiente para tratar todos los asuntos. Los acuerdos se tomarán por simple 
mayoría de los miembros presentes, salvo cuando esta Constitución o el Presbiterio determine otra 
mayoría superior, para asuntos de especial importancia. Los acuerdos del Presbiterio son 
obligatorios para todos sus miembros e iglesias, salvo que se diga expresamente que son sólo 
recomendaciones. 
 
Art. 137.- Cada Presbiterio decidirá el número de asambleas ordinarias anuales que realizará, 
pero debe realizar a lo menos una. En la primera asamblea del año eclesiástico se acordará el 
lugar y fecha de dichas asambleas. 
 
Art. 138.- El Presbiterio sesionará extraordinariamente en los siguientes casos: 
 
 a) Cuando lo cite el Presidente; 
 
 b) Cuando lo cite la Comisión Ejecutiva; 
 
 c) Cuando no menos de un tercio de los Consistorios bajo su jurisdicción lo solicite. 
 
En todos estos casos deberá señalarse en la convocatoria el objeto de la sesión. Dicha 
convocatoria deberá estar en poder de los miembros del Presbiterio a lo menos ocho días antes de 
la asamblea. El Presidente, o en su defecto el Vicepresidente o a falta de ambos, el Secretario 
Permanente, enviará la citación. 
 
Art. 139.- En una asamblea extraordinaria sólo se tratarán los asuntos incluidos en la 
convocatoria. 
 
Art. 140.- Toda sesión será abierta y cerrada con oración y en cada una el Presidente, u otro 
miembro del Presbiterio, designado por él, leerá la Biblia y dirigirá una exhortación 
proporcionada al tiempo disponible. 
 
Art. 141.- En la primera asamblea ordinaria del año eclesiástico y cada vez que corresponda, el 
Presbiterio nombrará al término de dichas sesiones una mesa directiva integrada por un Presidente 
y un Vicepresidente, que durarán dos años en sus funciones y un Secretario Permanente, que durará 
cinco años en sus funciones. Además, al comienzo de esa sesión, nombrará todos los secretarios de 
actas que sean necesarios y un tesorero, todos los cuales cesarán en sus cargos al terminar la 
asamblea, salvo para los trabajos de secretaría de actas que pudieren quedar pendientes; los que 
desempeñen todos estos cargos podrán ser reelegidos indefinidamente. 
 
Art. 142.- Son deberes y atribuciones del Presidente: 
 
 a) Moderar todas las sesiones del Presbiterio, con todas las facultades necesarias para que se 
realicen en buen orden y para que nadie se ausente sin permiso; 
 
 b) Representarlo oficialmente; 
 
 c) Velar para que se cumplan todos los acuerdos; 
 
 d) Integrar y presidir la Comisión Ejecutiva; 
 
 e) Proponer al Presbiterio y a la Comisión Ejecutiva todo lo que crea conveniente para el buen 
 gobierno y adecuado desarrollo del Presbiterio. 
 
Art. 143.- Son deberes y atribuciones del Vicepresidente reemplazar al Presidente siempre que 
éste se lo solicite o sea necesario, con sus mismos deberes y atribuciones. 
 
Art. 144.- Son deberes y atribuciones del Secretario Permanente: 
 
 a) Ser ministro de fe del Presbiterio; 
 
 b) Redactar, firmar y enviar toda la correspondencia oficial del Presbiterio y también 
 recibirla. De toda la correspondencia enviará copia al Presidente; 
 
 c) Custodiar los archivos, libros de actas originales, o copias de ellos, de las congregaciones, 
 cuando se han completado y los libros de actas del Presbiterio. Esta custodia es sin perjuicio 
 de que los archivos y libros de actas se almacenen en algún lugar especialmente adecuado, aunque
 sea un lugar diferente al de residencia del Secretario Permanente, pero en todo caso sólo él y 
 otra persona que él mismo designe para algún caso de emergencia, tendrán acceso a ellos. 
 
 d) Redactar los extractos de las actas y enviarlas a todos los miembros. El Presbiterio podrá 
 nombrar un secretario adjunto para esta tarea. 
 
Art. 145.- Son deberes y atribuciones de los secretarios de actas llevar en forma clara y 
completa el libro de actas en el que constarán todos los procedimientos del Presbiterio. Este 
libro de actas cumplirá las normas establecidas en el Art. 90 o). Los secretarios se turnarán en 
su trabajo a fin de que las actas queden escritas en el libro de actas antes del término de las 
sesiones, salvo la del último medio día de sesiones, que deberá escribirla el último secretario 
en ejercicio a lo más una semana después de concluidas las sesiones. Después será su obligación 
hacer llegar el libro al Secretario Permanente o al secretario adjunto, si correspondiere. Las 
actas serán firmadas por el Presidente y el secretario respectivo, podrán firmarlas también todos 
los miembros que deseen hacerlo. 
 
Art. 146.- Son deberes y atribuciones del tesorero del Presbiterio: 
 
 a) Recaudar las contribuciones de las iglesias para cancelar los gastos que origine la 
 realización de las asambleas ordinarias, incluido especialmente el costo de traslado de los 
 miembros al lugar de las asambleas; 
 
 b) Cancelar sus gastos a quienes corresponda , estrictamente según lo acordado por el 
 Presbiterio y establecido en esta Constitución; 
 
 c) Rendir cuenta de su cometido al término de las sesiones. 
 
Art. 147.- El Presbiterio nombrará a lo menos las comisiones permanentes que se indican a 
continuación, las que durarán tres años en sus funciones, debiendo cuidarse de que parte de cada 
una continúe en funciones cuando se las renueve. Cada una tendrá su propio libro de actas, que 
será llevado de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 o). Tendrán las atribuciones y deberes 
mínimos que se indican en cada caso, pero el Presbiterio podrá señalarles otros: 
 
 a) Comisión Ejecutiva, a la que pertenecerán por derecho propio el Presidente del Presbiterio, 
 quien la presidirá y el Secretario Permanente. Esta comisión tomará todos los acuerdos que sean 
 necesarios entre dos sesiones del Presbiterio y sus acuerdos serán válidos sólo hasta la 
 siguiente asamblea ordinaria o extraordinaria del Presbiterio. Dicha asamblea deberá aprobarlos, 
 modificarlos o anularlos. La comisión usará de la debida prudencia para no adoptar ningún 
 acuerdo que por su importancia, urgencia o gravedad requiera citar a asamblea extraordinaria del 
 Presbiterio. Todo asunto judicial lo traspasará a la Comisión Judicial; 
 
 b) Comisión Judicial, cuya atribución inalienable es conocer de todo asunto judicial que sea 
 presentado al Presbiterio. Sus sentencias serán apelables al Sínodo; 
 
 c) Comisión de Atención de la Obra, que estudiará la distribución de los obreros en todo el 
 campo del Presbiterio, tanto durante como entre asambleas del Presbiterio y le propondrá en cada 
 oportunidad pertinente su distribución. Para su propuesta tomará debidamente en cuenta tanto las 
 peticiones de los obreros, iglesias y grupos, como el interés general de la obra. Cuando sea 
 posible y necesario se entrevistará directamente con los obreros y Consistorios peticionarios, a 
 fin de aclarar dudas y llegar a acuerdos de consenso. Esta Comisión resolverá las situaciones 
 inesperadas relacionadas con la atención de la obra que se presenten entre sesiones del 
 Presbiterio y cuando no pueda solucionarlas las traspasará a la Comisión Ejecutiva; 
 
 d) Comisión Financiera, que se preocupará principalmente de las remuneraciones y previsión de 
 los obreros y de las contribuciones de las congregaciones para dicho fin. Tendrá una Caja 
 Central, que centralizará dichas contribuciones y la información, cuando corresponda. Se 
 procurará que el tesorero de la Caja Central sea un técnico en la materia, aunque sea un laico, 
 y en tal caso tendrá derecho a voz en las sesiones del Presbiterio, en todo lo que se relacione 
 con su cargo. Esta comisión podrá tomar acuerdos y ejecutarlos entre sesiones del Presbiterio, 
 en las mismas condiciones que los de la Comisión Ejecutiva; 
 
 e) Comisión de Instrucción Bíblica, que tendrá a su cargo la supervigilancia de los seminarios, 
 los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio y todos los exámenes que el Presbiterio deba 
 tomar, en el cual caso propondrá a éste la resolución respectiva. Además organizará 
 directamente, o por medio de los seminarios, institutos bíblicos y cualquiera otra actividad que 
 tienda a  elevar el conocimiento y enseñanza de las Escrituras y su práctica, tanto de las iglesias 
 en  conjunto, como de los miembros del Presbiterio; 
 
 f) Comisión de Evangelización, que promoverá la evangelización y coordinará el trabajo de los 
 ministros que se dediquen exclusivamente a ella; 
 
 g) Comisión Misionera, que coordinará y estimulará la obra misionera nacional y extranjera de 
 las congregaciones; y 
 
 h) Comisión Estadística, que enviará a las congregaciones los boletines estadísticos, según el 
 formulario aprobado por el Presbiterio, los recibirá ya llenados por ellas y preparará la 
 estadística general, que hará llegar a cada Consistorio y a los grupos que no dependan de una 
 iglesia local y a cualquier miembro del Presbiterio que la solicite. 
 
Art. 148.- Los deberes y atribuciones del Presbiterio son los siguientes: 
 
 a) Organizar, fusionar y dividir congregaciones y establecer la jurisdicción a que deben 
 pertenecer; 
 
 b) Cuidar de las congregaciones sin pastor nombrándoles un Presidente de Consistorio o 
 enviándoles un misionero, según el caso; 
 
 c) Abrir nuevas obras dentro de su jurisdicción geográfica o fuera de ella, si no lo hiciere el 
 Presbiterio respectivo o no existiere allí un Presbiterio, para el cual caso designará a un 
 ministro evangelista o misionero; 
 
 d) Nombrar todas las comisiones que sean necesarias y fijar sus deberes y atribuciones; 
 
 e) Tomar todas las medidas necesarias para la edificación de la vida espiritual de todas las 
 congregaciones;

 f) Supervigilar todas las organizaciones de cualquier índole que para el cumplimiento de los 
 objetivos de la Iglesia establezca tanto el Presbiterio mismo, como grupos de congregaciones o 
 de miembros de más de una congregación del Presbiterio; 
 
 g) Recibir, examinar y licenciar candidatos al santo ministerio; ordenar, instalar y remover a 
 sus ministros; 
 
 h) Establecer y disolver la relación pastoral a petición de una o ambas partes o donde los 
 intereses de la Iglesia lo hagan necesario; en estos casos primará la decisión del Presbiterio; 
 
 i) Requerir a sus ministros y demás obreros que se consagren diligentemente a su sagrada 
 vocación; amonestarlos cuando faltaren a sus deberes; censurarlos o juzgarlos cuando el caso lo 
 requiera; estimularlos y apoyarlos para que nunca estén solos; adoptar las medidas necesarias y 
 adecuadas para lograr dicho objetivo y preocuparse preferentemente de que tengan una 
 remuneración digna; 
 
 j) Visitar las iglesias locales para informarse de su estado y corregir lo que no esté en orden; 
 
 k) Revisar las actas de los Consistorios y Asambleas Congregacionales en cuanto a si los 
 procedimientos han sido registrados debidamente, si han sido regulares y constitucionales y si 
 han sido sabios y para la edificación de la iglesia; corregir lo que no hayan hecho en orden; 
 instruirlas para que lo hagan; y amonestarlas cuando no obedezcan a sus instrucciones. 
 
 Si la comisión revisora o el revisor encuentra todo en orden, escribirá una nota en la que deje 
 constancia de ello, después de la última acta del año eclesiástico respectivo y el Presidente 
 del Presbiterio y la comisión revisora o el revisor la firmarán; si se encuentra asuntos que no 
 están en orden, la comisión revisora o el revisor someterán sus observaciones al Presbiterio y 
 sólo después de aprobadas por éste se procederá como en el caso anterior; 
 
 l) Decidir el destino de los bienes de una iglesia local que haya dejado de funcionar, después 
 de agotar los medios para reactivarla. Para estos efectos la Corporación realizará todos los 
 trámites legales que se requieran, sujetándose estrictamente a los acuerdos del Presbiterio; 
 
 m) Exponer y condenar opiniones erróneas que perjudiquen la unidad, la pureza y la paz de la 
 Iglesia, tanto en la doctrina como en la práctica (Hechos 15:1-10); 
 
 n) Asegurarse de que los acuerdos de los tribunales superiores sean cumplidos; 
 
 ñ) Recibir, tramitar y tomar las decisiones pertinentes, sea por medio de su Comisión Judicial 
 o en pleno, según corresponda, en relación con las apelaciones, quejas y consultas que se le 
 presenten en debido orden (Hechos 15:1-31). En los casos que un Consistorio esté inhabilitado 
 para ejercer su autoridad, el Presbiterio la asumirá; 
 
 o) Resolver los problemas de doctrina y disciplina que se le presenten en forma seria y 
 razonable; 
 
 p) Proponer a su Sínodo las medidas que estime conveniente para el progreso de la Iglesia en 
 general; 
 
 q) Nombrar sus delegados oficiales y suplentes a la Asamblea General; 
 
 r) Promover actividades comunes con los demás Presbiterios, para mantener la unidad; y 
 
 s) Ejercer todas las demás atribuciones y deberes que le asigne la Constitución y que no se 
 especifiquen en esta enumeración. 
 
Art. 149.- Al Presbiterio corresponde admitir como ministros suyos a ministros de otras 
denominaciones que soliciten admisión a él. Estos ministros, sean o no presbiterianos, deberán 
presentar las credenciales de su denominación de origen y acreditar su adecuada preparación para 
el ministerio. Sin embargo, no serán recibidos como ministros del Presbiterio, sino después de 
rendir exámenes escritos que aseguren que aceptan los principios doctrinales y de gobierno de la 
Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y de desempeñarse en algún cargo ministerial bajo 
el cuidado de un ministro del Presbiterio durante no menos de tres años. 
 
En todo caso, además de los requisitos anteriores deberá someterse a los mismos exámenes y en las 
mismas condiciones que los candidatos a licenciados y a la ordenación formados en el Presbiterio 
mismo. 
 
Art. 150.- Es deber del Presbiterio proveer a todo candidato al ministerio o a misionera 
nacional, sea estudiante bajo su cuidado, licenciado, candidata a misionera nacional o candidato 
a la ordenación o evangelista local, de las credenciales que acrediten los pasos dados y su 
avance en el proceso de llegar a ser ministros o misioneras nacionales, cuando deban salir de los 
límites de su Presbiterio y radicarse en los de otro. 
 
Además les dará carta de recomendación para el Presbiterio dentro de cuyos límites se radiquen, 
debiendo este último aceptar todo lo obrado hasta ese momento por el primer Presbiterio y 
completar el proceso desde el punto en que quedó al producirse el cambio de domicilio. 
 
Art. 151.- Dos o más Presbiterios pueden emplear los servicios de un ministro de uno de ellos, en 
el cual caso, el ministro deberá contar con la autorización expresa de todos los Presbiterios en 
los cuales se desempeñará. 

Art. 152.- Ningún Presbiterio designará a un ministro u otro obrero suyo para que se desempeñe 
dentro de los límites de otro Presbiterio, a menos que cuente con la autorización de este último 
o se trate de un campo que dicho Presbiterio no puede o no quiere atender. En estos casos se 
procurará contar con una comunicación escrita de ese último Presbiterio en que señale que no 
puede o no desea atender ese campo. Antes de designar a su propio obrero el primer Presbiterio 
requerirá por escrito del segundo dicha comunicación y procederá sin ella sólo si en un plazo 
prudente, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, no la recibe. 
 
 
CAPITULO 13. 
 
 
DEL SINODO. 
 
 
Art. 153.- El Sínodo reúne a los ministros y ancianos gobernantes de un distrito geográfico 
considerablemente mayor que el de los Presbiterios y sirve de enlace entre la Asamblea General y 
los Presbiterios. Su función primordial es mantener la unidad de la Iglesia y coordinar los 
trabajos de los Presbiterios. 
 
Art. 154.- Un Sínodo se constituye con a lo menos tres Presbiterios y está formado por todos los 
ministros y uno o dos ancianos gobernantes de cada iglesia local. Se aplicarán al Sínodo las 
mismas disposiciones de los Arts. 132 al 135, con las adaptaciones necesarias. 
 
Art. 155.- El Sínodo se reunirá en sesiones ordinarias cada dos años. La fecha y lugar de reunión 
se acordará en el Sínodo anterior, no obstante lo cual su Secretario enviará citación a cada 
Consistorio con un plazo máximo de 45 días y mínimo de 30 días antes del comienzo de las 
sesiones. Sesionará con a lo menos un tercio de los ministros de los Presbiterios, siempre que 
pertenezcan al menos a dos tercios de los Presbiterios, y con los ancianos gobernantes presentes, 
siempre que representen a lo menos un tercio de los Consistorios y dos tercios de los 
Presbiterios. En todo caso deberá estar presente a lo menos un ministro o un anciano gobernante 
de cada uno de los Presbiterios. Se aplicará también a las sesiones del Sínodo lo dispuesto en 
los Arts. 131 y 140. 
 
Art.156.- El Sínodo sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente, a petición o 
con el consentimiento de a lo menos la mitad más uno de los Consistorios. 
Si el Presidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo hará el Vicepresidente o, en 
su defecto, el Secretario. Regirá el mismo quórum que para las sesiones ordinarias, salvo que en 
este caso no será necesario que haya a lo menos un representante de cada Presbiterio. La 
convocatoria se hará con un plazo máximo de 30 días y mínimo de 15 días antes del comienzo de las 
sesiones. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos expresa y claramente 
señalados en la convocatoria. 
 
Esta misma disposición sobre plazo de convocatoria regirá cuando fuere necesario modificar la 
fecha o el lugar de realización del Sínodo. 
 
Art. 157.- El Sínodo nombrará en su última sesión una mesa directiva que ejercerá sus funciones 
hasta el término de las sesiones del próximo Sínodo (salvo el Secretario) y consistirá de los 
siguientes oficiales: 
 
 a) Un Presidente; 
 
 b) Un Vicepresidente; 
 
 c) Un Secretario, que durará seis años en sus funciones; y 
 
 d) Un Tesorero. 
 
 Además se nombrará en cada período de sesiones secretarios temporales que colaborarán con el 
 Secretario y que durarán en sus cargos lo que duren las sesiones, excepto para aquellas labores 
 de secretaría que necesariamente deben quedar pendientes. 
 
 Las atribuciones de todos estos oficiales serán las establecidas en los Arts. 141 al 146, con 
 las adaptaciones necesarias. 
 
Art. 158.- El Sínodo nombrará las siguientes comisiones permanentes, a lo menos: 
 
 a) Ejecutiva; 
 
 b) Judicial; 
 
 c) Evangelística; 
 
 d) Misionera; 
 
 e) Instrucción Bíblica; y 
 
 f) Estadística. 
 
 Nombrará también toda otra comisión, permanente o especial, que estimare necesaria.

 Las comisiones señaladas en a), b) y d) tendrán los mismos deberes que se señalan en el Art. 147 
 a), b) y g) respectivamente, con las adaptaciones necesarias. 
 
 Las sentencias de la Comisión Judicial, así como cualquiera otra decisión del Sínodo, será 
 apelable a la Asamblea General. 
 
 La Comisión Evangelística promoverá y coordinará los trabajos evangelísticos de sus Presbiterios.
 
 La Comisión de Instrucción Bíblica supervigilará, especialmente en cuanto a la pureza doctrinal, 
 y coordinará los seminarios y demás actividades de la misma clase de sus Presbiterios. 
 
 La Comisión Estadística recibirá los informes estadísticos generales de los Presbiterios y 
 confeccionará con ellos la estadística general del Sínodo, el cual hará llegar a todas las 
 congregaciones bajo su jurisdicción. 
 
 
Art. 159.- Son deberes y atribuciones del Sínodo: 
 
 a) Organizar nuevos Presbiterios, unir, dividir y disolver, previo juicio regular, alguno de 
 ellos; 
 
 b) Revisar los libros de actas de los Presbiterios, en la misma forma establecida en el Art. 
 148 k); 
 
 c) Vigilar que los Presbiterios cumplan estrictamente la Constitución de la Iglesia; 
 
 d) Designar ministros para obras especiales, propias de su oficio, que estén bajo su 
 jurisdicción; 
 
 e) Recibir y tramitar mediante su Comisión Judicial cuando corresponda, todas las apelaciones 
 a las decisiones de los Presbiterios que le sean presentadas en debido orden; 
 
 f) Hacer recomendaciones sobre todos los asuntos que le consulten los Presbiterios; 
 
 g) Hacer todas las recomendaciones a los Presbiterios, Consistorios y pueblo bajo su cuidado, 
 para su edificación espiritual, conforme a las Escrituras; 
 
 h) Vigilar la labor de los Presbiterios y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General; e 
 
 i) Proponer a la Asamblea General toda medida tendiente a la pureza y progreso de la Iglesia. 
 
 
CAPITULO 14. 
 
 
DE LA ASAMBLEA GENERAL. 
 
 
Art. 160.- La Asamblea General es el más alto tribunal permanente de la Iglesia Presbiteriana 
Nacional Fundamentalista. Representa en un solo cuerpo a todas las congregaciones particulares de 
esta denominación. 
 
Art. 161.- El objeto principal de la Asamblea General es expresar visiblemente y mantener la 
unidad de la iglesia y con este fin es su deber primordial relacionar las congregaciones locales, 
los Presbiterios y los Sínodos entre sí. 
 
Por esta razón ejerce jurisdicción sobre todos los tribunales de la iglesia: Consistorios, 
Presbiterios y Sínodos. 
 
Art. 162.- El propósito principal de la Asamblea General será proveer una instancia de 
compañerismo cristiano y desarrollo espiritual, sin perjuicio de conocer de las apelaciones a las 
decisiones de los tribunales inferiores que le sean presentadas en debido orden y de los asuntos 
administrativos que le correspondan, pero su actividad judicial y administrativa siempre será 
secundaria con respecto a la espiritual. 
 
Art. 163.- La Asamblea General se constituirá con un mínimo de dos Sínodos y se compondrá de 
igual número de ministros y de ancianos que representen a los Presbiterios. Cada Presbiterio 
designará un número igual a la cuarta parte de las iglesias bajo su jurisdicción de ministros e 
igual número de ancianos como sus representantes, elegidos de entre los que estén presentes en su 
sesión ordinaria inmediatamente anterior a la realización de la Asamblea General. En caso de que 
el número resultare fraccionario se aproximará al entero superior. El mismo criterio se aplicará 
en todos los casos señalados en esta Constitución en que ocurra esto. Estos representantes de los 
Presbiterios se llamarán comisionados a la Asamblea General. Se procurará en todo lo posible que 
cada comisionado ministre o pertenezca a iglesias diferentes. Previo a su inscripción en la lista
de miembros de la Asamblea General, cada comisionado presentará la credencial de su Presbiterio 
que lo acredite como tal. 
 
Art. 164.- La mitad del número de comisionados con derecho a integrar la Asamblea General, 
siempre que representen a lo menos a la mitad más uno de los Presbiterios, reunidos en el lugar y
fecha señalados en la convocatoria, constituirán quórum para tratar todo lo que corresponda. 
Regirá para la Asamblea General el Art. 140. 
 
Art. 165.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada tres años, en años en que no se 
reúnan los Sínodos. Cuando el año corresponda al de reunión de los Sínodos, la Asamblea General 
se realizará al año siguiente. La fecha y lugar de la Asamblea se acordará en la Asamblea 
anterior, no obstante lo cual el Secretario enviará citación por escrito en el plazo comprendido 
entre noventa y sesenta días antes de la fecha de comienzo de la Asamblea. 
 
Art. 166.- La Asamblea General sesionará extraordinariamente cuando la convoque el Presidente, a 
petición o con el consentimiento de a lo menos la mitad más uno de los Presbiterios. Si el 
Presidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo hará el Vicepresidente o, en su 
defecto, el Secretario. Regirá el mismo quórum que para la Asamblea General Ordinaria, salvo que 
en este caso no será necesario que estén representados la mayoría de los Presbiterios. La 
Asamblea extraordinaria estará integrada por los mismos comisionados que a la anterior Asamblea 
Ordinaria. La convocatoria se hará en un plazo de entre sesenta y treinta días antes del comienzo 
de la asamblea extraordinaria. En esta asamblea sólo se tratarán los asuntos expresa y claramente 
señalados en la convocatoria. 
 
Esta misma disposición sobre plazo de convocatoria regirá cuando fuere necesario modificar la 
fecha o el lugar de la Asamblea ordinaria. 
 
Art. 167.- Regirá para la Asamblea General la misma disposición que para el Sínodo consignada en 
el Art. 157, con las modificaciones pertinentes, salvo que el Secretario permanecerá en sus 
funciones durante tres Asambleas Generales consecutivas, por lo cual, si no fuere reelegido como 
comisionado, lo será en carácter supernumerario, con todos los derechos. 
 
Art. 168.- Regirá para la Asamblea General el Art. 158, con las modificaciones necesarias. 
 
En el caso de la Comisión Judicial, sus sentencias serán apelables a la Asamblea General en pleno. 
 
La Comisión Estadística hará el informe general de la Asamblea General con los informes de los 
Sínodos y lo enviará a todos los Presbiterios. 
 
La Comisión de Evangelización promoverá y coordinará los trabajos evangelísticos de los Sínodos. 
 
La Comisión de Instrucción Bíblica supervigilará especialmente en cuanto a la pureza doctrinal 
todos los seminarios de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y propondrá a la 
Asamblea General los seminarios que serán reconocidos para la formación de sus ministros y 
misioneras nacionales. 
 
La Comisión Misionera propondrá a la Asamblea General las Juntas Misioneras Nacionales y 
Extranjeras que serán reconocidas por ella, supervigilará su pureza doctrinal y promoverá su 
formación. 
 
Art. 169.- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General son los siguientes: 
 
 a) Resolver o decidir todas las apelaciones, quejas o consultas que le sean sometidas en debido 
 orden. En los casos judiciales conocerá y dictará sentencia definitiva en relación con todos los
 juicios fallados por su Comisión Judicial; 
 
 b) Informarse, denunciar y tomar todas las medidas necesarias para corregir efectivamente todo 
 error de doctrina y toda inmoralidad y mundanalidad que afecte a la Iglesia, en cualquier 
 sección de ella. En todo esto su juicio se basará exclusivamente en la enseñanza de las Sagradas 
 Escrituras y, subordinadamente, en los símbolos doctrinales de la Iglesia; 
 
 c) Resolver todas las controversias sobre doctrina, gobierno y disciplina, en conformidad con 
 las Sagradas Escrituras; 
 
 d) Interpretar la Constitución en cualquier asunto dudoso, señalar su sentido y aplicación por 
 sí o a petición de parte y determinar el procedimiento a seguir en los casos no contemplados en 
 ella; 
 
 e) Dar consejo e instrucción en todos los casos que se le sometan; 
 
 f) Vigilar la marcha general de toda la Iglesia y la cuidadosa observancia de la Constitución y 
 la disciplina, sea en las congregaciones locales o en los Presbiterios o Sínodos; 
 
 g) Acordar y realizar todo lo necesario para la prosperidad y crecimiento espiritual y numérico 
 de la Iglesia e instituir o reconocer las agencias necesarias para ello; 
 
 h) Suprimir contenciones y disputas cismáticas en estricta conformidad con las Sagradas 
 Escrituras y la Constitución; 
 
 i) Organizar nuevos Sínodos, unir, dividir o disolver, previo juicio, alguno de ellos o 
 reorganizarlos; 
 
 j) Revisar los libros de actas de los Sínodos y corregir lo que no hayan hecho en orden, 
 siguiendo las normas establecidas en el Art. 148 k); 
 
 k) Recibir bajo su jurisdicción a otras organizaciones eclesiásticas de cualquier clase, incluso
 iglesias locales, que aprueben sinceramente la Constitución de la Iglesia Presbiteriana Nacional 
 Fundamentalista. Una decisión de esta clase será tomada sólo después de cuidadosa investigación 
 y requerirá de una mayoría favorable mínima de los dos tercios del total de los comisionados a 
 la Asamblea General; 
 
 l) Establecer relaciones fraternales con otras Iglesias fundamentalistas; y 
 
 m) Aprobar las reformas a la Constitución y a los símbolos doctrinales, libro de fórmulas, 
 directorio del culto y libro de disciplina, según lo dispuesto en los Art. 171 a 173. 
 
 
CAPITULO 15. 
 
 
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION Y DE LOS SIMBOLOS DOCTRINALES. 
 
 
Art. 170.- Todo tribunal de la Iglesia tiene derecho a proponer a la Asamblea General, por 
conducto regular, reformas de la Constitución o de alguno de los símbolos doctrinales, que son la 
Confesión de Fe de Westminster modificada, la Declaración Doctrinal del Concilio Internacional de 
Iglesias Cristianas y los Catecismos Mayor y Menor de la Asamblea de Westminster, modificados. 
 
Art. 171.- Toda proposición de reforma de la Constitución o de los símbolos doctrinales será 
estudiada en comisión y debatida en la Asamblea General y sólo podrá ser aprobada por una mayoría 
mínima de los dos tercios del total de comisionados a la Asamblea General. 
 
Art. 172.- Las reformas aprobadas por la Asamblea General sólo tendrán efecto si a lo menos la 
mitad más uno de los Presbiterios las aprueban a su vez y si, además, son ratificadas por la 
siguiente Asamblea General ordinaria. En los Presbiterios se requerirá la misma mayoría 
establecida en el Art. 171, pero de los miembros con derecho a voto que se encuentren presentes. 
Si al momento de la ratificación de la reforma faltare el pronunciamiento de algún Presbiterio, 
se considerará que su voto es de aprobación de la reforma. 
 
Art. 173.- Una reforma rechazada no podrá ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General 
ordinaria subsiguiente a aquella que la rechazó. Si fuere rechazada por los Presbiterios, no 
podrá ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General ordinaria subsiguiente a aquella a 
la cual la reforma debería haber sido presentada para su ratificación. 

CAPITULO 16. 
 
 
ARTICULOS TRANSITORIOS. 
 
 
Art. 1.- Las iglesias locales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Constitución y 
que tienen un solo anciano gobernante o que llegaren a tener sólo uno continuarán funcionando 
como tales, aunque ellas mismas y sus Presbiterios realizarán acciones especiales tendientes a 
integrar regularmente su Consistorio. 
 
Art. 2.- Los licenciados y evangelistas locales nombrados con anterioridad a la vigencia de esta 
Constitución no estarán afectos a los plazos señalados en los Arts. 115 o 119, según corresponda. 
 
Art. 3.- Mientras no existan Sínodos ni Asamblea General, todos sus deberes y atribuciones serán 
ejercidos por el Presbiterio general. 
 
Art. 4.- Mientras no exista un Sínodo, las sentencias de la Comisión Judicial del Presbiterio 
serán sometidas y apelables al Presbiterio en pleno. De igual modo, mientras no exista la 
Asamblea General, las sentencias de la Comisión Judicial del Sínodo serán sometidas y apelables 
al Sínodo en pleno. 
 
Art. 5.- Una vez aprobada la presente Constitución por el Presbiterio, será enviada a todos los 
Consistorios, los cuales deberán presentar por escrito todas sus observaciones al Presbiterio 
siguiente. En este último Presbiterio o a lo más en el siguiente se discutirán todas las 
observaciones de los Consistorios. En esta discusión final no podrán modificarse los artículos 
sobre los cuales no se hayan presentado observaciones. Una vez aprobada por el Presbiterio por 
una mayoría mínima de los dos tercios de sus miembros presentes, con derecho a voto, la 
Constitución será promulgada en un culto solemne realizado en un Congreso General y desde ese 
momento será obligatoria en todas sus partes.
 
Art. 6.- El Presbiterio, previo informe de una Comisión Teológica especialmente nombrada, 
revisará los símbolos doctrinales y aprobará el texto que será obligatorio para todos los 
miembros de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, aunque para la recepción de 
miembros bastará su asentimiento sincero a la Declaración Doctrinal del Concilio Internacional 
de Iglesias Cristianas que apruebe el Presbiterio. La aprobación de estas revisiones requerirá 
de la mayoría señalada en el Art. 5, transitorio. 
 
Art. 7.- El Presbiterio dará los pasos necesarios para la redacción de los demás documentos 
señalados en esta Constitución, a saber: Libro de Fórmulas, Libro de Disciplina y Procedimiento 
Judicial y Directorio del Culto. Además, introducirá en la Constitución las modificaciones que la 
Ley sobre Organizaciones Religiosas haga necesarias o convenientes. En todo esto procederá en 
forma similar a como ha aprobado esta Constitución, salvo las modificaciones relacionadas con la 
Ley sobre Organizaciones Religiosas, que deberán ser aprobadas dentro del año siguiente a la 
vigencia de dicha ley, para lo cual se citará al Presbiterio a todas las sesiones extraordinarias 
que sean necesarias.