{"id":157,"date":"2017-11-22T04:08:41","date_gmt":"2017-11-22T04:08:41","guid":{"rendered":"http:\/\/smirna.cl\/wordpress\/?page_id=153"},"modified":"2018-11-04T15:04:24","modified_gmt":"2018-11-04T18:04:24","slug":"estatutos-2","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/smirna.cl\/wordpress\/estatutos-2\/","title":{"rendered":"Estatutos"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone  wp-image-800\" src=\"http:\/\/smirna.cl\/wordpress\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/consistorio4-1024x541.jpg\" alt=\"\" width=\"617\" height=\"326\" srcset=\"https:\/\/smirna.cl\/wordpress\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/consistorio4-1024x541.jpg 1024w, https:\/\/smirna.cl\/wordpress\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/consistorio4-300x158.jpg 300w, https:\/\/smirna.cl\/wordpress\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/consistorio4-768x405.jpg 768w, https:\/\/smirna.cl\/wordpress\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/consistorio4.jpg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 617px) 100vw, 617px\" \/><\/p>\n<pre><strong>CONSTITUCION DE LA IGLESIA PRESBITERIANA FUNDAMENTALISTA BIBLICA (CHILE).<\/strong> \r\n\r\nCAPITULO 1. PRINCIPIOS B\u00c1SICOS. \r\nCAPITULO 2. DE LA IGLESIA. \r\nCAPITULO 3. FORMA DE GOBIERNO. \r\nCAPITULO 4. DE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES. \r\nCAPITULO 5. DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA LOCAL. \r\n\r\n DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: \r\n\r\nCAPITULO 6. LOS ANCIANOS GOBERNANTES. \r\nCAPITULO 7. LOS DI\u00c1CONOS. \r\nCAPITULO 8. DE LA ASAMBLEA CONGREGACIONAL. \r\nCAPITULO 9. DEL CONSISTORIO. \r\nCAPITULO 10. DE LOS MINISTROS. \r\nCAPITULO 11. DE LAS MISIONERAS NACIONALES. \r\nCAPITULO 12. DEL PRESBITERIO. \r\nCAPITULO 13. DEL SINODO. \r\nCAPITULO 14. DE LA ASAMBLEA GENERAL. \r\nCAPITULO 15. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION \r\n\r\n Y DE LOS SIMBOLOS DOCTRINALES. \r\n \r\nCAPITULO 16. ARTICULOS TRANSITORIOS. \r\n \r\n<strong>FORMA DE GOBIERNO.<\/strong> \r\n \r\n<strong>CAPITULO 1.<\/strong> \r\n \r\n<strong>PRINCIPIOS BASICOS. \r\n\r\n<\/strong> \r\nLa forma de gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, de Chile, se basa \r\nen los siguientes principios b\u00edblicos, de buen sentido y de tradici\u00f3n hist\u00f3rica presbiteriana: \r\n \r\n1.- \u201cS\u00f3lo Dios es Se\u00f1or de la conciencia\u201d, quien \u201c la ha hecho libre de toda doctrina y \r\nmandamientos de hombres que contradigan o sustituyan la Palabra de Dios en todo lo que se \r\nrefiere a la fe o al culto\u201d (Hech. 4:19-20; 5:29). Por eso consideramos el derecho al juicio \r\nprivado, pero sujeto a los principios de interpretaci\u00f3n b\u00edblica, en todo lo concerniente a la \r\nreligi\u00f3n como universal e inalienable (2a. Ped. 1:1,19) y, adem\u00e1s, que debe existir completa \r\nseparaci\u00f3n entre la Iglesia y el Estado, por lo cual el poder civil no debe intervenir en los \r\nasuntos de la Iglesia, salvo en lo que es com\u00fan a todos los ciudadanos, para su protecci\u00f3n y \r\nseguridad (Mar. 12:14-17; Rom. 13:1-4). \r\n \r\n2.- Toda asociaci\u00f3n de iglesias cristianas particulares tiene derecho a establecer las \r\ncondiciones de admisi\u00f3n a su comuni\u00f3n y la calificaci\u00f3n de sus ministros, oficiales y miembros, \r\nas\u00ed como todo lo relativo a su gobierno interno, en conformidad con la Palabra de Dios. En el \r\nejercicio de este derecho una asociaci\u00f3n de iglesias particulares puede errar, al establecer \r\nt\u00e9rminos demasiado amplios o demasiado estrechos para admitir a su comuni\u00f3n, pero eso no afecta \r\nla libertad o los derechos de otros, sino s\u00f3lo su libertad o derechos, usados en tal caso \r\nimpropiamente. \r\n \r\n3.- Para la edificaci\u00f3n de la iglesia visible, nuestro bendito Salvador ha designado oficiales \r\ntanto para predicar el evangelio como para administrar los sacramentos y tambi\u00e9n para preservar \r\nla verdad y asegurar el cumplimiento de los deberes mediante la disciplina. Por eso, corresponde \r\na estos oficiales, y a toda la Iglesia en cuyo nombre act\u00faan, censurar y separar a los que \r\nsostienen el error o viven escandalosamente, ci\u00f1\u00e9ndose en todo a lo establecido en la Palabra de \r\nDios (1a. Cor.5:1-5; Tito 1:13). \r\n \r\n4.- La verdad tiene por objeto promover el bien. El gran criterio para determinar la verdad es \r\nsu tendencia a promover la santidad, seg\u00fan la norma de nuestro Salvador: \r\n\u201cPor sus frutos los conocer\u00e9is\u201d (Mat. 7:15-20). Por eso es sumamente perniciosa y absurda la \r\nopini\u00f3n de que la verdad y el error est\u00e1n en un mismo plano y que es de escasa importancia lo \r\nque se piensa o cree. Por el contrario, estamos convencidos de que existe una relaci\u00f3n \r\ninseparable entre fe y conducta y entre verdad y deber. Si no fuera as\u00ed, no valdr\u00eda la pena \r\ndescubrir la verdad o adoptarla (Rom. 3:24,28; Ef. 2:8,9 con Stgo. 2:17; Mat. 15:18-20; Ef. 4:17 \r\na 5:18). \r\n \r\n5.- Creemos necesario establecer normas y actuar eficazmente para asegurar, hasta donde sea \r\nposible, que los que se ocupan en ense\u00f1ar tengan una fe sana (1a. Tim. 4:1216; 2a. Tim. 1:13). \r\nCreemos tambi\u00e9n que hay doctrinas, formas de culto y conductas sobre las cuales buenos y \r\nverdaderos cristianos pueden diferir y que en todas ellas es deber de cada creyente y de las \r\nsociedades que formen ser tolerantes entre s\u00ed (2a. Tim. 2:14, 23; Heb. 6:1-2; Rom. 14:1-10, \r\n12-21). \r\n\r\n6.- El car\u00e1cter, cualidades y autoridad de los oficiales de la Iglesia est\u00e1n establecidos en las \r\nSagradas Escrituras (1a. Tim. 3:1-12; Tito 1:6-9), as\u00ed como el modo propio de investirlos \r\n(Hech. 6:6; 1a. Tim. 4:14; 2a. Tim. 1:6), pero la elecci\u00f3n de las personas para que ejerzan esa \r\nautoridad en una congregaci\u00f3n local es derecho exclusivo e inalienable de esa congregaci\u00f3n \r\n(Hech. 6:2-5). \r\n \r\n7.- Todo el poder de la Iglesia, sea que se ejerza por el cuerpo mismo de los creyentes o \r\nrepresentativamente, mediante autoridad delegada, es s\u00f3lo ministerial y declarativa, es decir \r\nque s\u00f3lo las Sagradas Escrituras son la regla de fe y conducta. Ning\u00fan tribunal eclesi\u00e1stico debe \r\npretender dictar leyes que liguen la conciencia por su propia autoridad y todas sus decisiones \r\ndeben estar fundadas en la voluntad revelada de Dios. Sin embargo, a pesar de que se admite el \r\nhecho evidente de que todos los tribunales pueden errar, debido a la falibilidad inseparable de \r\nla humanidad, existe mayor peligro en la pretensi\u00f3n usurpadora de dictar leyes por propia \r\nautoridad que en el ejercicio del derecho de juzgar de acuerdo a las leyes ya establecidas en la \r\nPalabra de Dios y comunes para todos los que profesan el evangelio, aunque dicho derecho sea \r\nejercido por hombres imperfectos, puesto que no puede ser de otro modo en el actual estado de \r\ncosas (Deut. 4:2; 12:32; Prov. 30:6; Apoc. 22:18,19). \r\n \r\n8.- Los principios esenciales de gobierno y disciplina de la Iglesia Presbiteriana son los \r\nsiguientes: \r\n \r\n a) Las diferentes congregaciones de creyentes, tomadas colectivamente constituyen una sola \r\n Iglesia de Cristo, parte de la Iglesia universal (Juan 17:20-23; Ef. 1:22,23; 4:3-16); \r\n \r\n b) Una parte mayor de la Iglesia, o una representaci\u00f3n de ella, debe gobernar a una m\u00e1s peque\u00f1a \r\n o resolver las controversias que se produzcan en esta \u00faltima (Hech. 15:1-6, 22-29); \r\n \r\n c) Una representaci\u00f3n del todo debe determinar lo que corresponde a cada parte y a todas las \r\n partes unidas, es decir, que la mayor\u00eda debe gobernar, por lo cual las apelaciones pueden ser \r\n llevadas de un tribunal inferior al superior, hasta que finalmente sean decididas por la \r\n sabidur\u00eda colegiada y la voz unida de toda la Iglesia. \r\n \r\n9.- Finalmente, si los principios escriturales y racionales precedentes son sostenidos y \r\npracticados firmemente por la Iglesia, el vigor y estrictez de su disciplina contribuir\u00e1 a su \r\ngrandeza y felicidad. Como la disciplina eclesi\u00e1stica debe ser s\u00f3lo moral y espiritual, sin \r\nning\u00fan efecto civil, toda su fuerza debe derivarse de su propia justicia y de la acci\u00f3n eficaz \r\ny la bendici\u00f3n de la gran Cabeza de la Iglesia universal, nuestro Se\u00f1or Jesucristo \r\n(Mat. 18:15-18; Tito 1:10,11,13). \r\n \r\n10.- Toda autoridad que esta Constituci\u00f3n no conceda espec\u00edficamente a un tribunal de la Iglesia \r\nqueda reservado para las congregaciones. \r\n\r\n \r\n<strong>CAPITULO 2.<\/strong> \r\n \r\n<strong>DE LA IGLESIA. \r\n<\/strong> \r\nArt. 1.- Jesucristo, que est\u00e1 ahora absolutamente sobre todo otro poder o autoridad, ha \r\nestablecido en esta tierra un cuerpo de creyentes en \u00e9l, que es su Iglesia (Mat. 28:18; \r\nEf. 1:20-23; Col. 1:18). \r\n \r\nArt. 2.- El Se\u00f1or Jesucristo ha establecido su Iglesia, que es y ser\u00e1 una sola en todos los \r\nsiglos, para reuni\u00f3n y perfecci\u00f3n de los santos. \r\n\r\nArt. 3.- La Iglesia visible universal est\u00e1 formada por las personas de todo el mundo que han \r\nhecho profesi\u00f3n p\u00fablica de su fe en Cristo y han declarado someterse a sus leyes y por los hijos \r\nde esos creyentes, hasta que lleguen a la edad del discernimiento (Apoc. 5:9; Hech. 2:38,39).\r\n\r\nArt. 4.- Esta Iglesia visible universal existe, en la providencia de Dios, en diversas \r\norganizaciones llamadas com\u00fanmente denominaciones, iglesias o misiones. Estas, sean locales, \r\nnacionales o internacionales, si sostienen un credo conforme con la fe cristiana hist\u00f3rica, que \r\nes la fe b\u00edblica, la cual requiere que la admisi\u00f3n a su comuni\u00f3n sea lo mismo que Cristo requiere \r\npara la salvaci\u00f3n, y si proceden en conformidad con dicho credo y subordinan su autoridad a la de \r\nla Palabra de Dios, que es la Biblia, con sus sesenta y seis libros can\u00f3nicos, son verdaderas \r\niglesias de Cristo, a pesar de las diferencias de forma de gobierno o en asuntos no esenciales \r\na la fe, que hayan motivado su existencia en organizaciones diferentes (1a. Tim. 3:15). \r\n \r\nArt. 5.- La Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista declara que es parte de la Iglesia \r\nvisible universal de Cristo y tambi\u00e9n su voluntad de mantener relaciones fraternales con todas \r\nlas dem\u00e1s partes de la Iglesia definida en el Art. 3. \r\n \r\nEsta Iglesia es presbiteriana, porque es gobernada por ancianos o presb\u00edteros; es nacional, \r\nporque b\u00e1sicamente se sostiene en lo econ\u00f3mico con los aportes de creyentes chilenos y es \r\ngobernada por ellos, para evitar las dificultades que produce el gobierno de creyentes de \r\nidiosincrasia diferente; es fundamentalista, porque cree que las Sagradas Escrituras son plenaria \r\ny verbalmente inspiradas por el Esp\u00edritu Santo y, por eso, son la Palabra de Dios y \u00fanica regla \r\nde fe y de conducta y, adem\u00e1s, porque tiene la resuelta voluntad de obedecerla en su totalidad. \r\nEsta obediencia incluye el \u201ccontender eficazmente por la fe una vez dada a los santos\u201d y el \r\nmantenerse apartada de aqu\u00e9llos que, llam\u00e1ndose cristianos, han apostatado de la fe (Hech.15:4; \r\n21:17-19; 1a. Tim. 4:14; 2a. Tim. 3:16-17; Judas 3; 2a. Cor. 6:14-18; 1a. Cor. 5:11; \r\n2a. Juan 9-11; etc.). \r\n \r\nArt. 6.- Es leg\u00edtimo y conforme con el ejemplo de la Palabra de Dios y la raz\u00f3n, que los miembros \r\ndel cuerpo de Cristo en la tierra se congreguen para tener comuni\u00f3n y adorar a Dios en iglesias \r\nparticulares o locales, como lo requieren las circunstancias (Apoc. 1:11). \r\n\r\nArt. 7.- Una iglesia particular o local se compone de un n\u00famero de cristianos profesantes y de \r\nsus hijos, que se asocian voluntariamente para el culto divino y para vivir santamente, de \r\nacuerdo con las Sagradas Escrituras, y que aceptan cierta forma de gobierno (Hech. 2:44-47). \r\n \r\nArt. 8.- Es muy deseable y conforme con la ense\u00f1anza de las Sagradas Escrituras que tales \r\niglesias particulares se asocien con otras de fe igualmente preciosa, para dar expresi\u00f3n visible \r\nlo m\u00e1s perfecta posible a la esencial unidad espiritual de la Iglesia, as\u00ed como para tener \r\ncomuni\u00f3n y est\u00edmulo mutuos, para adelantar la causa de Cristo y para dar testimonio de su verdad. \r\n \r\n\r\n<strong>CAPITULO 3.<\/strong> \r\n \r\n<strong>FORMA DE GOBIERNO. \r\n<\/strong> \r\nArt. 9.- Desde la ascensi\u00f3n del Se\u00f1or Jesucristo al cielo \u00e9l est\u00e1 presente en la Iglesia por su \r\nPalabra y Esp\u00edritu Santo, su \u00fanico vicario o representante en la tierra, y los beneficios de \r\ntodos sus diferentes oficios son aplicados eficazmente por el Esp\u00edritu Santo (Juan 14:16-17; \r\nMat. 28:20). \r\n\r\nArt. 10.- Como Rey, Cristo ha dado a su Iglesia oficiales, su Palabra revelada y sus ordenanzas. \r\nEspecialmente, ha ordenado en ella su sistema de doctrina, gobierno, disciplina y culto, basados \r\nen las Escrituras o deducidos de ellas por correcta y necesaria consecuencia. A esto \u00e9l manda que \r\nnada se a\u00f1ada o se quite (Ef. 4:11-12; 1a. Tim. 3:1; Hech. 20:17; 1a. Tim. 5:17; Fil. 1:1; \r\nDeut. 4:2; Prov. 30:6; Apoc. 22:18-19). \r\n \r\nArt. 11.- El poder que Cristo ha conferido a la Iglesia reside en todo el cuerpo, tanto en los \r\ngobernantes como en los gobernados, que constituyen as\u00ed una rep\u00fablica espiritual. Este poder, \r\ncuando es ejercido por el pueblo, se extiende normalmente hasta el acto de elegir a los ancianos \r\ny di\u00e1conos que \u00e9l ha escogido en su Iglesia (Hech. 6:25). \r\n \r\nArt. 12.- Las funciones especiales de la Iglesia como cuerpo visible y gobierno, diferentes del \r\ngobierno civil son: proclamar, administrar y ejecutar la ley de Cristo revelada en las Escrituras \r\n(Mat. 28:19-20; Hech. 2:42; 1a. Tes. 4:1-2; 1a Cor. 5:4-5; Mat. 18:17-18). \r\n \r\nArt. 13.- El poder eclesi\u00e1stico es completamente espiritual y se ejerce en dos formas: \r\n\r\n a) El poder de los oficiales para la predicaci\u00f3n del evangelio, la administraci\u00f3n de los \r\n sacramentos, la reprensi\u00f3n de los equivocados, la visita a, y oraci\u00f3n por, los enfermos y la \r\n consolaci\u00f3n de los afligidos; y\r\n\r\n b) El poder de jurisdicci\u00f3n que compete a los tribunales de la Iglesia, colegiadamente \r\n (Mar. 16:15; Hech. 2:42; 2a. Tes. 3:6,11,12; 1a. Cor. 5:4-5). \r\n \r\nArt. 14.- El ejercicio del poder eclesi\u00e1stico tiene la aprobaci\u00f3n divina cuando est\u00e1 en \r\nconformidad con los estatutos ordenados por Cristo y lo ejercen los tribunales y oficiales \r\ndesignados para ello en su Palabra (Hech. 15:2,6,28). \r\n \r\nArt. 15.- El Dios omnipotente ha permitido en su providencia que diferentes ramas (o \r\ndenominaciones) de su Iglesia sean gobernadas de varias maneras y las ha bendecido as\u00ed. Nos \r\nalegramos por esto y no descalificamos de modo alguno a las ramas gobernadas de una manera \r\ndiferente que nosotros. Creemos, sin embargo, que el gobierno por medio de ancianos es conforme \r\na las Escrituras, fue practicado por la Iglesia del Antiguo Testamento y por la Iglesia \r\nApost\u00f3lica y es muy pr\u00e1ctico (Exodo 3:16; 24:13-14;18:12; 19:6-7; N\u00fam. 11:24-25; Deut. 21:2; \r\nJuec. 2:7; Ruth 4:11; Esdras 10:8; Salmo 107:32; Prov. 31:23; Hechos 14:23; 20:17; 1a. Tim. 5:17; \r\nTito 1:5; Stgo. 5:14; 1a. Ped. 5:1, etc.). \r\n \r\nArt. 16.- Al comienzo, nuestro bendito Salvador reuni\u00f3 su Iglesia sacando a sus miembros de \r\ndiferentes naciones por medio de hombres dotados con dones de milagros. Estos dones se los \r\nconcedi\u00f3 para que los ejercieran como se\u00f1al de que eran enviados por Dios, por lo cual cesaron, \r\nen ese car\u00e1cter, al terminarse de escribir la Biblia (2a. Tim. 3:16-17; 1a. Cor. 13:8-10). \r\n \r\nArt. 17.- Creemos que el gobierno por medio de ministros y ancianos gobernantes que se unen para \r\nsupervisar la Iglesia es b\u00edblico y muy pr\u00e1ctico (1a. Tim. 5:17; 1a. Tes. 5:12). \r\n \r\nArt. 18.- Creemos que los S\u00ednodos y Concilios se fundan en la Palabra de Dios y que, cuando \r\nact\u00faan conforme con las Escrituras, son una ayuda para la fe y la conducta del reba\u00f1o de Cristo, \r\npor lo cual el gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista se realiza en orden \r\ncreciente de autoridad por medio de Consistorios, Presbiterios, S\u00ednodos y Asamblea General \r\n(Hech. 15:2,6, 22, 23-28). \r\n \r\nArt. 19.- Estos tribunales no poseen ninguna jurisdicci\u00f3n civil, ni pueden aplicar castigos \r\nciviles. Su poder es completamente moral y espiritual y s\u00f3lo ministerial o de servicio y \r\ndeclarativo de la Palabra de Dios. Tienen derecho a requerir obediencia a los mandamientos de \r\nCristo y el deber de vigilar cuidadosamente la pureza de la doctrina y de la conducta cristiana \r\ny de excluir a los ofensores, desordenados o desobedientes de los privilegios de la Iglesia, \r\npero s\u00f3lo en la forma y hasta donde lo autoriza espec\u00edficamente esta Constituci\u00f3n. Para que su \r\nautoridad necesaria y b\u00edblica sea eficaz poseen las facultades indispensables para adquirir \r\nevidencias e imponer censuras, pueden citar a los que quebrantan el orden, gobierno, unidad o \r\ndoctrina de la Iglesia y requerir a los miembros sobre los cuales ejercen jurisdicci\u00f3n que \r\ntestifiquen. Sin embargo, la pena mayor que pueden aplicar es la exclusi\u00f3n de la congregaci\u00f3n \r\nde los contumaces e impenitentes (1a. Cor. 5:2; 6:1-3). \r\n \r\nArt. 20.- En todo tribunal o asamblea tendr\u00e1n derecho a voto s\u00f3lo los miembros presentes. \r\n \r\nArt. 21.- Los oficiales ordinarios y perpetuos de la Iglesia son los ministros, los ancianos \r\ngobernantes o presb\u00edteros y los di\u00e1conos (1a. Cor. 3:6; Fil. 1:1). \r\n \r\nArt. 22.- Nadie que tenga cualquier cargo en alguna organizaci\u00f3n de la Iglesia, ni los que no \r\ntienen ninguno, debe usurpar la autoridad o t\u00edtulos que corresponden a los oficiales de ella \r\n(3a. Juan 9; Apoc. 2:20; 1a. Cor. 16:10-11; Tito 2:15). \r\n \r\nArt. 23.- Estos oficiales ejercer\u00e1n su autoridad en cuerpo colegiado o tribunal, salvo en los \r\ncasos expresamente establecidos en esta Constituci\u00f3n. Estos tribunales tienen jurisdicci\u00f3n sobre \r\nuna o muchas iglesias y deben sostener entre s\u00ed relaciones mutuas que expresen la unidad de la \r\nIglesia (1a. Cor. 5:4-5). \r\n \r\nArt. 24.- La jurisdicci\u00f3n de cada uno de los tribunales a los que se refiere el Art. 18 es la \r\nque se se\u00f1ala expl\u00edcitamente en esta Constituci\u00f3n. Cada tribunal tiene el derecho y deber de \r\nresolver asuntos de doctrina y disciplina y de mantener la verdad y la justicia, condenando las \r\nopiniones y pr\u00e1cticas err\u00f3neas que perjudiquen la paz, unidad, pureza o progreso de la Iglesia \r\n(Hech. 5:2,22-31). Aunque cada tribunal ejerce jurisdicci\u00f3n original y exclusiva sobre todo lo \r\nque le corresponde, los tribunales inferiores est\u00e1n sujetos a la inspecci\u00f3n y direcci\u00f3n de los \r\ntribunales superiores, por conducto regular, de modo que los tribunales no son cuerpos separados \r\ne independientes, sino que tienen relaciones mutuas y cada acto de jurisdicci\u00f3n de ellos es un \r\nacto que toda la Iglesia ejecuta por medio del \u00f3rgano apropiado. \r\n \r\nArt. 25.- Todos los acuerdos de asambleas congregacionales y tribunales deber\u00e1n estar siempre de \r\nacuerdo con lo establecido en esta Constituci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 26.- Los gastos en que incurran los pastores y ancianos gobernantes para asistir a las \r\nsesiones de los tribunales a los que sea su obligaci\u00f3n asistir ser\u00e1n sufragados por los cuerpos \r\nque representen. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 4. \r\n<\/strong> \r\n<strong>\r\nDE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES.<\/strong> \r\n \r\n \r\nArt. 27.- La Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista se compone de iglesias particulares \r\no locales que voluntariamente se asocian a esta rama del cuerpo de Cristo. La admisi\u00f3n de una \r\niglesia local corresponde al Presbiterio respectivo. \r\n \r\nArt. 28.- Un grupo de creyentes, en n\u00famero no inferior a diez y que pueda elegir a lo menos a dos \r\nancianos gobernantes, puede solicitar al Presbiterio de su distrito ser organizado como iglesia \r\nlocal de \u00e9l. Si el Presbiterio resuelve favorablemente la solicitud, designar\u00e1 una comisi\u00f3n o, \r\nsi ello no fuere posible, a uno de sus ministros, para que proceda a la organizaci\u00f3n, que \r\nconsistir\u00e1 en recibir a los candidatos a miembros fundadores, seg\u00fan lo establecido en el Art. 33, \r\na elegir a los ancianos gobernantes y di\u00e1conos, a ordenarlos y a declarar solemnemente constituida \r\nla iglesia. \r\n \r\nArt. 29.- Las ordenanzas establecidas por Cristo, como cabeza, en cada iglesia particular, \r\nconstituida regularmente y con sus oficiales propios, son: \r\n \r\n a) La oraci\u00f3n (Hech. 6:4; 1a. Tim. 2:1); \r\n \r\n b) La alabanza, principalmente mediante el canto y la m\u00fasica (Ef. 5:19; Col. 3:16); \r\n \r\n c) La lectura, exposici\u00f3n y predicaci\u00f3n de la Palabra de Dios (Luc. 4:1617; 24:47; Hech. 9:20; \r\n 10:42; 15:21; 2a. Tim. 4:2; Tito 1:9); \r\n \r\n d) La administraci\u00f3n del bautismo y de la cena del Se\u00f1or (Mat. 28:19-20; Mar. 16:15-16; Hech. \r\n 2:42; 20:7; 1a. Cor. 11:23-26); \r\n \r\n e) La acci\u00f3n de gracias solemne y p\u00fablica (Hech. 4:23-24; 14:23; Fil. 4:6); \r\n \r\n f) La instrucci\u00f3n de los candidatos a miembros y la ense\u00f1anza, en general (Mat. 28:19-20; \r\n 1a. Tim. 4:11,13; 5:17; 2a. Tim. 2:2); \r\n \r\n g) Las ofrendas para la obra misionera, para los necesitados y para otras obras piadosas \r\n (Fil. 4:10-19; 1a. Cor. 16:1-4; 2a. Cor. 8:1-9; 9:7; G\u00e1l. 2:10); \r\n \r\n h) El ejercicio de la disciplina (1a. Cor. 5:4-5; 1a. Tes. 5:14); e \r\n \r\n i) Dar la bendici\u00f3n al pueblo (2a. Cor. 13:13). \r\n \r\nArt. 30.- Toda iglesia particular podr\u00e1 tener locales de predicaci\u00f3n, misiones, obras de \r\navanzada y grupos, los cuales estar\u00e1n bajo el gobierno del Consistorio de dicha iglesia y ser\u00e1n \r\nconsiderados en todo como parte de ella. \r\n \r\nArt. 31.- Los grupos de creyentes que no puedan constituirse como iglesias locales, sea por \r\ncarecer de ancianos, sea por falta del n\u00famero m\u00ednimo de miembros, estar\u00e1n bajo la jurisdicci\u00f3n \r\ndel Consistorio de una iglesia local del Presbiterio que corresponda. Sin embargo, \r\nexcepcionalmente, un Presbiterio autorizar\u00e1 el funcionamiento de grupos que no est\u00e9n bajo la \r\njurisdicci\u00f3n de ning\u00fan Consistorio. En este caso designar\u00e1 un ministro para que lo gobierne. \r\nEstos grupos podr\u00e1n tener un encargado de obra designado por dicho ministro. Estos grupos \r\nenviar\u00e1n su informe estad\u00edstico y financiero al Presbiterio por medio de su pastor. Su encargado \r\nde obra podr\u00e1 asistir a las sesiones del Presbiterio, pero s\u00f3lo con derecho a voz. \r\n \r\nLos grupos que dependan de un Consistorio tambi\u00e9n podr\u00e1n tener un encargado de obra designado por \r\nel Consistorio y este encargado podr\u00e1 asistir al Presbiterio en las mismas condiciones que los de \r\nlos otros grupos. El informe estad\u00edstico y financiero de estos grupos estar\u00e1 incluido en el de la \r\niglesia local bajo cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e1. \r\n \r\nArt. 32.- Cada Presbiterio podr\u00e1 recibir a iglesias ubicadas en el extranjero, las que ser\u00e1n \r\nconsideradas iglesias asociadas. Estas iglesias s\u00f3lo ser\u00e1n recibidas despu\u00e9s de una cuidadosa \r\ninvestigaci\u00f3n sobre su seriedad y principios genuinamente presbiterianos. Dentro de lo posible, \r\nse designar\u00e1n ministros del Presbiterio respectivo para que las visiten peri\u00f3dicamente y ellas \r\ntendr\u00e1n derecho a enviar un anciano como delegado con plenos derechos al Presbiterio. Su pastor, \r\nsiempre que sea reconocido por el Presbiterio, ser\u00e1 miembro pleno de \u00e9l. Adem\u00e1s, cada iglesia \r\nasociada deber\u00e1 enviar anualmente su informe estad\u00edstico y financiero al Presbiterio. Se \r\npropender\u00e1 a que estas iglesias establezcan otras iglesias, para que, tan pronto como sea posible, \r\nformen sus propios Presbiterios, S\u00ednodos y Asamblea General. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 5. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA LOCAL. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 33.- Una persona, de a lo menos doce a\u00f1os de edad, puede ser recibida como miembro de una \r\niglesia local: \r\n \r\n a) Por simple profesi\u00f3n de fe, si hubiere sido bautizado en su ni\u00f1ez en una iglesia reconocida \r\n por el Presbiterio y siempre que declare aceptar el bautismo administrado a petici\u00f3n de sus \r\n padres; \r\n \r\n b) Por profesi\u00f3n de fe y bautismo cuando as\u00ed lo solicitare, habiendo hecho una decisi\u00f3n personal \r\n de aceptar a Cristo como su Salvador; \r\n \r\n c) Por carta de dimisi\u00f3n de una iglesia reconocida por el Presbiterio respectivo; \r\n \r\n d) Por reafirmaci\u00f3n de fe, cuando despu\u00e9s de haber sido miembro de cualquier iglesia evang\u00e9lica, \r\n no pudiere presentar carta de dimisi\u00f3n por motivos justificados o dicha carta proviniere de una \r\n iglesia no reconocida por el Presbiterio. \r\n \r\nArt. 34.- Todo candidato a miembro debe participar regular y activamente en un curso de \r\ninstrucci\u00f3n o de catec\u00famenos y aprobar satisfactoriamente un examen sobre su fe y experiencia \r\ncristiana ante el Consistorio. \r\n \r\nArt. 35.- El Consistorio podr\u00e1 eximir del curso de catec\u00famenos o del examen a los candidatos que \r\nposean carta de dimisi\u00f3n y, muy excepcionalmente, a los que reafirman su fe, pero en todos estos \r\ncasos proceder\u00e1 con m\u00e1ximo cuidado para asegurarse, hasta donde sea posible, que no recibe como \r\nmiembros a personas inconversas o indignas. \r\n \r\nArt. 36.- Todo candidato que hubiere sido suspendido de la membres\u00eda de una iglesia evang\u00e9lica \r\nreconocida deber\u00e1 ser restaurado previamente por la iglesia de origen, la cual le extender\u00e1 la \r\ncarta de dimisi\u00f3n correspondiente. \r\n \r\nArt. 37.- El pastor de la iglesia o, en su defecto, el Presidente del Consistorio, ser\u00e1 el \r\nresponsable de comunicar la recepci\u00f3n de un miembro por carta de dimisi\u00f3n a su iglesia de origen, \r\nla cual deber\u00e1 eliminarlo de sus registros a partir de la fecha comunicada, tan pronto como \r\nreciba el aviso correspondiente. \r\n \r\nArt. 38.- Los ni\u00f1os peque\u00f1os tienen derecho a ser bautizados, si a lo menos uno de sus padres ha \r\nhecho profesi\u00f3n de fe en Cristo y ha dado muestras satisfactorias de ser salvo. Despu\u00e9s de \r\nbautizados ser\u00e1n considerados miembros pasivos (Hechos 2:28-39; 1a. Cor. 7:14). Recibir\u00e1n el \r\ncuidado pastoral y la instrucci\u00f3n y direcci\u00f3n de la iglesia, para que puedan aceptar personalmente \r\na Cristo lo m\u00e1s pronto posible. Adem\u00e1s se bautizar\u00e1 a todo peque\u00f1o cuando lo solicite quien sea \r\nresponsable de \u00e9l, si los padres faltaren, siempre que el recurrente haya hecho profesi\u00f3n de fe en \r\nCristo y dado muestras satisfactorias de ser salvo. \r\n \r\nArt. 39.- Los principales derechos de un miembro de una iglesia local de la Iglesia Presbiteriana \r\nNacional Fundamentalista son: \r\n \r\n a) Ser edificado en su vida cristiana, conforme a la Palabra de Dios; \r\n \r\n b) Hacer part\u00edcipes a sus hijos de las promesas y bendiciones divinas, mediante el bautismo y la \r\n instrucci\u00f3n religiosa; \r\n \r\n c) Participar de la comuni\u00f3n y de todos los auxilios espirituales de la iglesia; \r\n \r\n d) Elegir, mediante su voto, ser elegido y proponer candidatos para cualquier oficio y cargo de \r\n la iglesia. En el caso de los oficios, este derecho se ejercer\u00e1 de acuerdo a lo establecido en \r\n los cap\u00edtulos 6 y 7. \r\n \r\nArt. 40.- Los principales deberes de un miembro de una iglesia local de la Iglesia Presbiteriana \r\nNacional Fundamentalista son: \r\n \r\n a) Congregarse regularmente con su iglesia local, para el culto p\u00fablico (Hech. 20:7; Heb. 10:25); \r\n b) Esforzarse por vivir en forma verdaderamente cristiana, de acuerdo a las Sagradas Escrituras \r\n(Ef. 4:20 a 5:21; Col. 3:1-17; 2a. Ped. 3:18; Rom. 12); \r\n \r\n c) Mantener la paz tanto de su iglesia local como de la Iglesia, en general (Mat.18:15-17;\r\n Mar. 9:50); \r\n \r\n d) Dar testimonio permanente de su fe a los inconversos, con su conducta y su palabra (Juan 4:28, \r\n 29; Hechos 8:4; 11:19-21; Rom. 10:8-10; 1a. Tes. 1:8); \r\n \r\n e) Contribuir financieramente al sostenimiento de la obra y extensi\u00f3n del evangelio, en \r\n proporci\u00f3n a como Dios le haya prosperado. El diezmo ser\u00e1 la contribuci\u00f3n m\u00ednima, de acuerdo a \r\n las Escrituras (1a. Cor. 16:2; 2a. Cor. 9:5-13; Mal. 3:10; Mat. 23:23); \r\n \r\n f) Someterse en el Se\u00f1or a los tribunales de la Iglesia, cooperando con ellos en todo lo que sea \r\n leg\u00edtimo, para la edificaci\u00f3n espiritual y num\u00e9rica de la Iglesia, la evangelizaci\u00f3n de los \r\n inconversos, y la defensa de la fe; \r\n \r\n g) En caso de cambio de residencia, integrarse a la iglesia de esta denominaci\u00f3n que exista en \r\n el lugar de su nueva residencia. Si no la hubiere, dar\u00e1 los pasos necesarios para establecerla. \r\n Si el traslado es al extranjero, deber\u00e1 asistir a una iglesia fiel, en lo posible expl\u00edcitamente \r\n fundamentalista, y si no la hubiere, dar\u00e1 los pasos necesarios para establecerla (Hechos 8:4; \r\n 11:19-21, 26). \r\n \r\nArt. 41.- Se deja de ser miembro de una iglesia local por: \r\n \r\n a) Suspensi\u00f3n, aplicada por el Consistorio, despu\u00e9s de un juicio regular. El Consistorio \r\n suspender\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite a todo miembro que no asista por m\u00e1s de un a\u00f1o a su iglesia local, \r\n sin causa justificada. La suspensi\u00f3n puede ser indefinida o por un plazo determinado. En este \r\n \u00faltimo caso, el miembro ser\u00e1 restaurado s\u00f3lo previa verificaci\u00f3n de que la causa que motiv\u00f3 su \r\n suspensi\u00f3n est\u00e1 completamente superada; \r\n \r\n b) Ser borrado del Registro de Miembros, por haberse unido a otra denominaci\u00f3n, sin carta de \r\n dimisi\u00f3n o por haberse perdido toda comunicaci\u00f3n con el miembro y no ser posible ubicarle; \r\n \r\n c) Renuncia voluntaria presentada por escrito al Consistorio; \r\n \r\n d) Defunci\u00f3n; \r\n \r\n e) Dimisi\u00f3n, cuando un miembro se traslada a otra iglesia local. En este caso el Consistorio \r\n dar\u00e1 al miembro una carta de dimisi\u00f3n recomend\u00e1ndole a la iglesia a la cual se traslada e \r\n indicando sus hijos bautizados y no bautizados, si corresponde. El Consistorio de la iglesia a \r\n la cual se traslada deber\u00e1 comunicar a la iglesia de origen la inclusi\u00f3n del miembro en su \r\n Registro. La iglesia de origen eliminar\u00e1 su nombre de su propio Registro s\u00f3lo cuando reciba \r\n dicha comunicaci\u00f3n. Si alguno de estos Consistorios no cumple este deber, ser\u00e1 amonestado por \r\n escrito por su Presbiterio. \r\n \r\n Cuando un miembro solicite carta de dimisi\u00f3n para una iglesia de otra denominaci\u00f3n, el \r\n Consistorio decidir\u00e1 si se la concede o no. Si la concede, lo eliminar\u00e1 de su Registro al darle \r\n la carta. \r\n \r\n f) Ser ordenado ministro por su Presbiterio. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 6.\r\n<\/strong>\r\n\r\n<strong>DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS ANCIANOS GOBERNANTES. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 42.- As\u00ed como Israel (la Iglesia del Antiguo Testamento) fue gobernada por ancianos del \r\npueblo, as\u00ed tambi\u00e9n Cristo ha instituido oficiales del pueblo con dones y comisi\u00f3n de gobernar, \r\ncuando son debidamente ordenados para ello. Estos oficiales se llaman ancianos gobernantes o \r\npresb\u00edteros (Ex. 3:16; Hech. 11:30). \r\n \r\nArt. 43.- Los ancianos gobernantes son propiamente los representantes del pueblo de cada iglesia \r\nlocal, elegidos por \u00e9ste para que ejerzan el gobierno, disciplina y cuidado espiritual de la \r\nrespectiva iglesia, junto con los pastores o ministros (1a. Tim. 5:17; Hech. 14:23; Rom. 12:7,8; \r\nHech. 20:28). Las Sagradas Escrituras se refieren a este oficio con los t\u00e9rminos \u201cgobernaciones\u201d \r\n(1a. Cor. 12:28) y \u201clos que gobiernan bien\u201d (1a. Tim. 5:17), puesto que no se ocupan \r\nnecesariamente en predicar o ense\u00f1ar. \r\n \r\nArt. 44.- Los ancianos gobernantes deben tener una vocaci\u00f3n genuina para dicho oficio. Esta \r\nvocaci\u00f3n se manifiesta por el llamado de Dios por el Esp\u00edritu Santo (Hech. 9:15; 13:2), el \r\ntestimonio interior de una buena conciencia, la aprobaci\u00f3n manifiesta del pueblo de Dios y el \r\njuicio favorable del Consistorio (Hech. 15:25). \r\n \r\nArt. 45.- A los que Dios llama para que ejerzan este oficio (y cualquiera otro) en su Iglesia les \r\nconcede dones adecuados para el desempe\u00f1o de sus deberes (Rom. 12:6-8). Estos dones se \r\nmanifiestan mediante una fe sana y una vida cristiana ejemplar y activa. Por tanto, cada \r\ncandidato a anciano gobernante tiene que ser aprobado por el Consistorio, antes de ser elegido. \r\n \r\nArt. 46.- Los que desempe\u00f1en este oficio deben ser varones, de fe sana, de vida intachable, \r\nsabios y discretos, dechados de la grey por su santidad y modo de vivir (Tito 1:5-9; 1a. Ped. 5:3; \r\n1a. Tim. 3:1-7) y diezmeros. \r\n \r\nArt. 47.- La elecci\u00f3n de los ancianos gobernantes es atribuci\u00f3n inalienable del pueblo de Dios de \r\ncada iglesia local, por ser ellos sus representantes directos (Hech. 6:3), por lo cual, nadie \r\npuede ejercer este oficio en una iglesia local sin haber sido elegido por ella, aunque \r\nexcepcionalmente, y siempre con el consentimiento de la iglesia local respectiva, su Presbiterio \r\npuede autorizar a un anciano gobernante de otra iglesia para que integre temporalmente su \r\nConsistorio (Art. 81).\r\n\r\nArt. 48.- Los ancianos gobernantes tienen la misma autoridad, derechos y obligaciones en los \r\ntribunales de la Iglesia que los ministros (Hech. 16:4). \r\n \r\nArt. 49.- Los varones llamados para ejercer el oficio de ancianos gobernantes deben ser ordenados \r\npor el Consistorio de su iglesia (Hech. 6:6; 13:3). \r\n \r\nArt. 50.- La ordenaci\u00f3n es la admisi\u00f3n autorizada de uno que ha sido debidamente llamado al \r\noficio de presb\u00edtero, acompa\u00f1ada de la imposici\u00f3n de las manos (1a. Tim. 4:14) y del dar la \r\n\u201cdiestra de compa\u00f1\u00eda\u201d (G\u00e1l. 2:9). \r\n \r\nArt. 51.- Los candidatos a ancianos gobernantes deber\u00e1n ser miembros en plena comuni\u00f3n de la \r\niglesia en que ejercer\u00e1n su oficio. Podr\u00e1n ser propuestos por el Consistorio o por cualquier \r\nmiembro o grupo de miembros en plena comuni\u00f3n, en cualquier tiempo. Cuando el candidato no sea \r\npropuesto por el Consistorio, la proposici\u00f3n ser\u00e1 hecha a \u00e9ste. El Consistorio se entrevistar\u00e1 \r\ncon el candidato y se informar\u00e1 cuidadosamente sobre si cumple los requisitos (Arts. 44, 45 y \r\n46),si conoce los deberes del oficio y si est\u00e1 dispuesto a asumir esta responsabilidad. Cuando \r\nel Consistorio est\u00e9 satisfecho con el car\u00e1cter cristiano y las virtudes para ejercer este oficio \r\ndel candidato, lo propondr\u00e1 a la Asamblea Congregacional, la que decidir\u00e1 por mayor\u00eda de votos. \r\nEsta asamblea ser\u00e1 citada con a lo menos una semana de anticipaci\u00f3n y el per\u00edodo hasta el d\u00eda de \r\nla asamblea ser\u00e1 de oraci\u00f3n especial por la elecci\u00f3n, para que ella exprese genuinamente la \r\nvoluntad de Dios. \r\n \r\nArt. 52.- S\u00f3lo los miembros en plena comuni\u00f3n con la iglesia local respectiva tendr\u00e1n derecho a \r\nvotar para elegir ancianos gobernantes, los que ser\u00e1n considerados electos cuando obtengan la \r\nmayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros presentes en la Asamblea Congregacional citada para \r\neste efecto. \r\n \r\nArt. 53.- Los ancianos gobernantes electos empezar\u00e1n a ejercer su oficio inmediatamente despu\u00e9s \r\nde haber sido ordenados e instalados en el oficio, seg\u00fan el procedimiento se\u00f1alado en el Libro de \r\nF\u00f3rmulas, en un culto solemne. \r\n \r\nArt. 54.- En todo lo posible, se procurar\u00e1 que no haya m\u00e1s de dos familiares cercanos en un \r\nConsistorio. \r\n \r\nArt. 55.- El oficio de anciano gobernante o presb\u00edtero es perpetuo e irrenunciable y nadie puede \r\nser depuesto de su oficio sin un proceso regular por el Consistorio respectivo. Sin embargo, un \r\npresb\u00edtero puede tener razones suficientes por las cuales considere que debe ser relevado de los \r\ndeberes activos de su oficio. En tal caso, el Consistorio, si estimare v\u00e1lidas las razones del \r\nanciano y previa consideraci\u00f3n cuidadosa del asunto, si lo cree conveniente, podr\u00e1 declararlo en \r\nreceso, lo que ser\u00e1 informado a la Asamblea Congregacional, salvo que razones de prudencia \r\naconsejen no hacerlo. \r\n \r\nArt. 56.- Un anciano gobernante puede llegar a ser inaceptable para la mayor\u00eda de la congregaci\u00f3n \r\nque lo eligi\u00f3, sin ser culpable de herej\u00eda o inmoralidad. En tal caso un n\u00famero no menor de la \r\ncuarta parte de los miembros en plena comuni\u00f3n de la iglesia respectiva puede solicitar al \r\nConsistorio por escrito y fundadamente, con la firma de todos ellos, que sean disueltas las \r\nrelaciones oficiales entre la congregaci\u00f3n y dicho anciano sin censura. El Consistorio \r\nentrevistar\u00e1 al anciano, tomar\u00e1 debidamente en cuenta su opini\u00f3n, considerar\u00e1 cuidadosamente el \r\nasunto y usar\u00e1 de su discreci\u00f3n para disolver o no las relaciones oficiales. En caso de duda se \r\nrecurrir\u00e1 al consejo del Presbiterio respectivo, pero en todo caso ser\u00e1 el Consistorio el que \r\ntomar\u00e1 la decisi\u00f3n. \r\n \r\nArt. 57.- Los presb\u00edteros ejercer\u00e1n activamente su oficio por un per\u00edodo de tres a\u00f1os, contados \r\ndesde el d\u00eda de su elecci\u00f3n, a menos que la Asamblea Congregacional de la iglesia respectiva \r\ndecida por una mayor\u00eda m\u00ednima de los dos tercios de los miembros en plena comuni\u00f3n que lo ejerzan \r\nindefinidamente. Este acuerdo, una vez adoptado, s\u00f3lo podr\u00e1 ser revocado en otra Asamblea \r\nCongregacional realizada a lo menos tres a\u00f1os despu\u00e9s de la que adopt\u00f3 el acuerdo y por la misma \r\nmayor\u00eda. \r\n \r\nArt. 58.- Todo anciano podr\u00e1 ser reelegido indefinidamente, para ejercer activamente su oficio. \r\nEn caso de no ser reelegido pasar\u00e1 a ser anciano pasivo. Sin embargo, podr\u00e1 ser invitado a actuar \r\ntemporal y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran como un anciano activo, para \r\nasuntos judiciales, administraci\u00f3n de los sacramentos y otros, cuando el Consistorio lo estimare \r\nnecesario. \r\n \r\nArt. 59.- Cuando un anciano gobernante haya dejado de estar en servicio activo y sea reelegido en \r\nun per\u00edodo posterior, sea por su iglesia de origen u otra a la que se hubiere trasladado, ser\u00e1 \r\ninstalado oficialmente en la forma se\u00f1alada en el Art. 53, pero no volver\u00e1 a ser ordenado. \r\n \r\nArt. 60.- Cuando por cambio de residencia u otra circunstancia un anciano gobernante est\u00e9 impedido \r\nde ejercer efectivamente su oficio, entrar\u00e1 en receso mientras se mantengan dichas circunstancias. \r\n \r\nArt. 61.- Corresponde al oficio de presb\u00edtero, tanto separadamente, como en conjunto con los otros \r\nancianos o el pastor, en lo que corresponda: \r\n \r\n a) Vigilar con diligencia la grey encomendada a su cargo, para que no entre en ella la \r\n corrupci\u00f3n de doctrina o de conducta (Hech. 20:28). Los males que no pueda corregir por la \r\n amonestaci\u00f3n privada deber\u00e1 informarlos al Consistorio; \r\n \r\n b) Visitar a la congregaci\u00f3n en sus casas, especialmente a los enfermos; \r\n \r\n c) Instruir a la congregaci\u00f3n, consolar a los afligidos, ense\u00f1ar y cuidar a los ni\u00f1os de la \r\n iglesia; \r\n \r\n d) Orar por y con la congregaci\u00f3n; \r\n \r\n e) Procurar cuidadosa y diligentemente que la Palabra predicada produzca su fruto; \r\n \r\n f) Informar al pastor los casos de enfermedad, aflicci\u00f3n, despertamiento espiritual y todos los \r\n dem\u00e1s casos que necesiten de su asistencia personal; \r\n \r\n g) Desempe\u00f1ar como deberes oficiales, por vocaci\u00f3n divina, todas aquellas obligaciones que el \r\n amor impone a todos los creyentes en particular; \r\n \r\n h) Velar por el bienestar del pastor y de los dem\u00e1s obreros cristianos de la congregaci\u00f3n (1a. \r\n Tes. 5:12,13; Fil. 4:10, 14-19); \r\n \r\n i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Presbiterio y asistir a las sesiones del Presbiterio \r\n cuando sea nombrado delegado por el Consistorio. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 7. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS DI\u00c1CONOS.<\/strong> \r\n \r\n \r\nArt. 62.- Los di\u00e1conos son oficiales diferentes de los presb\u00edteros, seg\u00fan las Sagradas Escrituras \r\n(Hech. 6:1-4; Fil. 1:1; 1a. Tim. 3:8-15), pero deben tener tambi\u00e9n una vocaci\u00f3n genuina para \r\ndicho oficio. Esta vocaci\u00f3n se manifiesta en la misma forma que la de los ancianos gobernantes \r\n(Art. 44).\r\n\r\nArt. 63.- Para el oficio de di\u00e1cono deben ser elegidos por la congregaci\u00f3n hombres o mujeres \r\n(Rom. 16:1) de car\u00e1cter espiritual, buena reputaci\u00f3n, vida ejemplar, esp\u00edritu fraternal y buen \r\njuicio (Hech. 6:3; 1a. Tim. 2:8-13). \r\n \r\nArt. 64.- Es recomendable que la elecci\u00f3n de di\u00e1conos se realice en la misma forma que la de los \r\nancianos (Art. 51). Todas las normas por las que se rigen los ancianos les ser\u00e1n aplicables en lo\r\nque corresponda a los di\u00e1conos. \r\n \r\nArt. 65.- Los di\u00e1conos varones ser\u00e1n ordenados por el Consistorio para el oficio en la forma \r\nse\u00f1alada en el Libro de F\u00f3rmulas. Las diaconisas ser\u00e1n encomendadas al Se\u00f1or, por medio de una \r\noraci\u00f3n especial y muy solemne, pero no ser\u00e1n ordenadas. \r\n \r\nArt. 66.- A estos oficiales les corresponde, en raz\u00f3n de su oficio: \r\n \r\n a) Preocuparse de desarrollar la gracia de la generosidad en los miembros de la iglesia; y \r\n \r\n b) Ministrar y cuidar a los pobres, a los enfermos, a los desamparados y a todos los que est\u00e9n \r\n afligidos (G\u00e1l. 6:10). \r\n \r\nArt. 67.- Tambi\u00e9n pueden ser encomendados a ellos todos los asuntos materiales y negocios \r\ntemporales de la iglesia (Hech. 6:2,3). \r\n \r\nArt. 68.- Si una iglesia elige dos o m\u00e1s di\u00e1conos, \u00e9stos formar\u00e1n una Junta de Di\u00e1conos, que ser\u00e1 \r\npresidida por el pastor o por quien \u00e9ste designe en su reemplazo, cuando excepcionalmente no \r\npueda hacerlo por s\u00ed mismo. \r\n \r\nArt. 69.- Esta Junta se reunir\u00e1 a lo menos una vez al mes, llevar\u00e1 al d\u00eda un Libro de Actas y \r\notro de contabilidad, funcionar\u00e1 en estrecha colaboraci\u00f3n y consulta con el Consistorio, \r\ncelebrando reuniones conjuntas con \u00e9l cuando la Junta o el Consistorio lo crea necesario y \r\npresentar\u00e1 sus libros al Consistorio semestralmente o cuando el Consistorio lo requiera para su \r\nrevisi\u00f3n. \r\n \r\nArt. 70.- Los di\u00e1conos pueden ser nombrados por cualquier tribunal para que integren comisiones \r\nque se relacionen con su oficio y ser invitados a dichos tribunales cuando traten esa clase de \r\nasuntos, pero s\u00f3lo con derecho a voz. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 8. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DE LA ASAMBLEA CONGREGACIONAL. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 71.- La Asamblea Congregacional es la reuni\u00f3n de los miembros en plena comuni\u00f3n de una \r\niglesia local o de un grupo. \r\n \r\nArt. 72.- La Asamblea Congregacional sesionar\u00e1 a lo menos una vez al a\u00f1o, inmediatamente despu\u00e9s \r\nde terminado el a\u00f1o eclesi\u00e1stico y cada vez que la cite el Consistorio por s\u00ed o a petici\u00f3n de, a \r\nlo menos, la cuarta parte de los miembros en plena comuni\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser citada por un \r\ntribunal superior o por la Comisi\u00f3n Ejecutiva del Presbiterio respectivo en los casos previstos \r\nen esta Constituci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 73.- La Asamblea Congregacional sesionar\u00e1 con a lo menos la mitad m\u00e1s uno de los miembros en \r\nplena comuni\u00f3n, excluidos los que residan en lugares muy lejanos y comenzar\u00e1 y terminar\u00e1 sus \r\nsesiones con oraci\u00f3n. Si no se reuniere el qu\u00f3rum indicado, se citar\u00e1 a una nueva asamblea, en \r\nfecha posterior, que sesionar\u00e1 y tomar\u00e1 acuerdos con los miembros que asistan. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \r\nespecificarse en la primera citaci\u00f3n que, de no reunirse el qu\u00f3rum, se realizar\u00e1 una asamblea en \r\nsegunda citaci\u00f3n, media hora despu\u00e9s de la primera, la cual sesionar\u00e1 y adoptar\u00e1 acuerdos con los \r\nmiembros que asistan. \r\n \r\nArt. 74.- La Asamblea Congregacional ser\u00e1 presidida por el pastor o por el Presidente del \r\nConsistorio de la iglesia o grupo, pero en caso necesario podr\u00e1 ser presidida por otro pastor o \r\nlicenciado del mismo Presbiterio, invitado por el Consistorio o por su Presidente. En casos muy \r\nextremos y justificados, podr\u00e1 ser presidida circunstancialmente por un anciano del mismo \r\nConsistorio, designado por \u00e9ste. \r\n \r\nEl pastor no podr\u00e1 presidir cuando se trate asuntos relacionados con \u00e9l. \r\n \r\nArt. 75.- El Secretario del Consistorio lo ser\u00e1 tambi\u00e9n de la Asamblea Congregacional, pero, por \r\nimpedimento de \u00e9ste, la misma Asamblea podr\u00e1 designar un Secretario Accidental de su propio seno, \r\nquien se desempe\u00f1ar\u00e1 s\u00f3lo en esa sesi\u00f3n y entregar\u00e1 el acta al Secretario del Consistorio, quien \r\nes el \u00fanico que puede transcribirla al Libro de Actas. \r\n \r\nArt. 76.- El Secretario de la Asamblea Congregacional deber\u00e1 pasar lista de los miembros en plena \r\ncomuni\u00f3n, para establecer el qu\u00f3rum y certificar\u00e1 las mayor\u00edas requeridas para tomar acuerdos. \r\n \r\nArt. 77.- S\u00f3lo los miembros en plena comuni\u00f3n tendr\u00e1n derecho a voto en la asamblea. \r\n \r\nArt. 78.- La asamblea decidir\u00e1 por una mayor\u00eda de a lo menos la mitad m\u00e1s uno de los votos de los \r\nmiembros presentes la elecci\u00f3n de ancianos gobernantes, di\u00e1conos y pastor, as\u00ed como todo otro \r\ncargo temporal propuesto por el Consistorio. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 final. \r\n \r\nSin embargo, en cualquier otro caso en que el Consistorio crea conveniente consultar la opini\u00f3n \r\nde la asamblea, la decisi\u00f3n final ser\u00e1 adoptada por el Consistorio. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 9. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DEL CONSISTORIO. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 79.- El Consistorio es un tribunal compuesto por el o los pastores y por los ancianos \r\ngobernantes de una congregaci\u00f3n local. \r\n \r\nArt. 80.- Una congregaci\u00f3n local tiene derecho a tener tantos ancianos gobernantes como lo \r\ndemanden sus intereses espirituales, guardando siempre una proporci\u00f3n prudente con el tama\u00f1o de \r\nla congregaci\u00f3n. El Consistorio decidir\u00e1 sobre dicha proporci\u00f3n, pero nunca ser\u00e1n menos de dos. \r\n\r\nArt. 81.- Si por cualquier circunstancia el Consistorio quedare reducido a un solo anciano, el \r\nConsistorio restante podr\u00e1 solicitar a un anciano de otra congregaci\u00f3n del mismo Presbiterio que \r\nlo integre temporalmente. Tambi\u00e9n el Presbiterio podr\u00e1 proponer a dicho anciano temporal, pero en \r\nambos casos se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la Asamblea Congregacional (Art. 47). \r\n \r\nArt. 82.- El Consistorio ser\u00e1 presidido por el pastor. Si hubiere m\u00e1s de uno, presidir\u00e1n \r\nalternadamente. \r\n \r\nArt. 83.- Si la iglesia no tuviere pastor, el Presbiterio nombrar\u00e1 un presidente del Consistorio, \r\nque podr\u00e1 ser un ministro ordenado o un licenciado. \r\n \r\nArt. 84.- Cuando por razones de fuerza mayor o por tener que tratarse asuntos relacionados con \u00e9l \r\nmismo, el Presidente regular del Consistorio no pudiere presidir, se proceder\u00e1 en la siguiente \r\nforma y en el orden de precedencia indicado: \r\n \r\n a) El presidente regular invitar\u00e1 a otro ministro o licenciado del mismo Presbiterio a presidir. \r\n Si esto no fuere posible o prudente, \r\n \r\n b) La mitad m\u00e1s uno, a lo menos, de los ancianos decidir\u00e1 invitar a otro ministro o licenciado \r\n del mismo Presbiterio, para que presida. Si tampoco esto fuere posible o conveniente, \r\n \r\n c) El Presbiterio designar\u00e1 a uno de sus ministros o licenciados para que presida. Esto \u00faltimo \r\n ser\u00e1 obligatorio si, no pudiendo presidir el titular, el Consistorio tuviere que tratar casos \r\n judiciales. \r\n \r\nArt. 85.- En casos excepcionales, y siempre accidentalmente, tanto el Presidente en ejercicio, en \r\nprimer lugar, como la mayor\u00eda absoluta de los ancianos activos, en segundo lugar, podr\u00e1n designar \r\na uno de estos \u00faltimos para que presida una sesi\u00f3n. \r\n \r\nArt. 86.- El qu\u00f3rum para sesionar ser\u00e1 de a lo menos la mitad m\u00e1s uno (la mayor\u00eda absoluta) de \r\nlos miembros en ejercicio del Consistorio. Sin este qu\u00f3rum podr\u00e1 sesionar informalmente y tratar \r\nasuntos rutinarios o de menor importancia, pero estos acuerdos s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos por un plazo \r\nm\u00e1ximo de dos meses, al cabo de los cuales cesar\u00e1n de surtir efecto, a menos que sean ratificados \r\nen una sesi\u00f3n formal. \r\n \r\nArt. 87.- Las reuniones del Consistorio (as\u00ed como las Asambleas Congregacionales y las reuniones \r\nde cualquier tribunal) ser\u00e1n iniciadas y terminadas con oraci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 88.- El Consistorio sesionar\u00e1 a lo menos cada dos meses. Si no hubiere asuntos \r\nadministrativos que tratar, se reunir\u00e1 para orar en conjunto. \r\n \r\nArt. 89.- El Presidente puede citar al Consistorio cuando lo estime conveniente. Adem\u00e1s deber\u00e1 \r\ncitarlo cuando lo soliciten al menos dos ancianos en ejercicio o cuando lo ordene el Presbiterio. \r\n \r\nArt. 90.- Son deberes y atribuciones del Consistorio: \r\n \r\n a) Mantener fraternalmente, en el amor de Cristo, el gobierno espiritual de la congregaci\u00f3n; \r\n \r\n b) Ejercer autoridad exclusiva sobre el culto de la congregaci\u00f3n, incluso su parte musical, lo \r\n cual incluye el tiempo y lugar de la predicaci\u00f3n y de los dem\u00e1s servicios religiosos; \r\n \r\n c) Vigilar, preocuparse y promover el progreso en el conocimiento y car\u00e1cter cristiano de los \r\n miembros y adherentes de la congregaci\u00f3n bajo su cuidado, tanto individual como colectivamente; \r\n \r\n d) Promover la obra misionera y evangel\u00edstica de la congregaci\u00f3n; \r\n \r\n e) Velar para que los padres de familia bauticen a sus hijos y para que los ni\u00f1os de la \r\n congregaci\u00f3n acepten personalmente a Cristo como su Salvador tan pronto como tengan edad \r\n suficiente para ello; \r\n \r\n f) Recibir a los miembros en plena comuni\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en los Arts. 33 al 35; \r\n \r\n g) Eliminar miembros seg\u00fan lo establecido en el Art. 41. En el caso de los suspendidos se \r\n preocupar\u00e1 especialmente de conseguir su restauraci\u00f3n; \r\n \r\n h) Preparar, examinar, ordenar, instalar y encomendar solemnemente al Se\u00f1or, mediante la \r\n oraci\u00f3n, a los ancianos gobernantes y di\u00e1conos que hayan sido elegidos regularmente por la \r\n Asamblea Congregacional y requerirles que se consagren a su trabajo; \r\n \r\n i) Velar para que las actividades de todas las organizaciones de la iglesia se desarrollen con \r\n un genuino esp\u00edritu cristiano; \r\n \r\n j) Aprobar y vetar, si corresponde, los nombramientos de oficiales de dichas organizaciones; \r\n \r\n k) Exhortar y, previo juicio, amonestar, censurar, suspender o excluir de los sacramentos a \r\n quienes se hagan acreedores a ello. De toda decisi\u00f3n del Consistorio, las partes afectadas \r\n podr\u00e1n apelar al Presbiterio; \r\n \r\n l) Informarse acerca del car\u00e1cter cristiano de los miembros y adherentes de la congregaci\u00f3n, \r\n para lo cual tiene el derecho de citar tanto a los ofensores como a los testigos que son \r\n miembros de la iglesia bajo su cuidado, como asimismo a otros testigos cuyo concurso sea posible\r\n conseguir; \r\n \r\n m) Ejercer autoridad exclusiva para determinar el uso y condiciones de uso de los edificios de \r\n la iglesia. Podr\u00e1 delegar esta atribuci\u00f3n, pero manteniendo siempre la autoridad y direcci\u00f3n \r\n superior sobre su uso; \r\n \r\n n) Ejecutar las \u00f3rdenes leg\u00edtimas de los tribunales superiores; \r\n \r\n \u00f1) Nombrar representantes ante el Presbiterio y el S\u00ednodo, a raz\u00f3n de un anciano por cada \r\n pastor, con un m\u00e1ximo de dos. Estos delegados deber\u00e1n rendir cuenta al Consistorio acerca de su \r\n comisi\u00f3n; \r\n \r\n o) Llevar una relaci\u00f3n escrita de todas sus actuaciones en un libro de actas empastado y foliado. \r\n Las actas no podr\u00e1n tener espacios ni l\u00edneas en blanco, enmendaturas, borrones, raspaduras, \r\n escritura entre l\u00edneas ni correcciones de ninguna clase. No se usar\u00e1n puntos aparte. Los errores \r\n se salvar\u00e1n mediante par\u00e9ntesis e indicaci\u00f3n al pie del acta de que lo escrito entre par\u00e9ntesis \r\n en una determinada l\u00ednea no vale y, si es necesario, lo que debe decir en lugar de lo escrito \r\n entre par\u00e9ntesis. Se indicar\u00e1 la fecha y lugar de la sesi\u00f3n, el nombre de los asistentes, quien \r\n presidi\u00f3 y or\u00f3 para empezar y terminar. Este libro de actas ser\u00e1 presentado una vez al a\u00f1o al \r\n Presbiterio, durante su primera sesi\u00f3n ordinaria del a\u00f1o eclesi\u00e1stico y tambi\u00e9n cada vez que \u00e9ste \r\n lo requiera; \r\n \r\n p) Llevar registro de: \r\n \r\n  1.- Miembros en plena comuni\u00f3n, con identificaci\u00f3n suficiente de cada uno; \r\n \r\n  2.- Bautismo de ni\u00f1os y adultos; \r\n \r\n  3.- Matrimonios; \r\n \r\n  4.- Defunciones; y \r\n \r\n  5.- Oficiales de la congregaci\u00f3n. \r\n \r\n Estos registros podr\u00e1n ser inspeccionados por el Presbiterio cuando lo estime conveniente; y \r\n \r\n q) Presentar anualmente a las sesiones ordinarias del Presbiterio un informe del estado \r\n espiritual de la congregaci\u00f3n bajo su cuidado, as\u00ed como una estad\u00edstica e informe financiero con \r\n los datos que determine el Presbiterio. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 10. \r\n<\/strong>\r\n \r\n<strong>DE LOS MINISTROS. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 91.- El oficio de ministro es el primero en la Iglesia, tanto por su dignidad como por su \r\nutilidad. A las personas que ejercen este oficio se les da diversos t\u00edtulos en las Escrituras, \r\nlos cuales no indican diferentes grados de una jerarqu\u00eda, sino sus diferentes actividades: \r\n \r\n a) Obispo, por estarle encomendada la vigilancia del pueblo de Dios (Hechos 20:28); \r\n \r\n b) Pastor, porque debe alimentar espiritualmente y cuidar al reba\u00f1o de Cristo (Ef. 4:11, \r\n 1a. Pedro 5:2-4); \r\n \r\n c) Ministro, porque sirve a Cristo en su iglesia (1a. Cor. 4:1; 3:5); \r\n \r\n d) Presb\u00edtero o anciano, porque es su deber ser equilibrado y prudente, dechado de la grey y \r\n dar buen ejemplo, gobernar bien su casa y la iglesia (1a. Tim. 5:17). \r\n \r\nArt. 92.- Los ministros son los ancianos que gobiernan y ense\u00f1an, tienen una genuina vocaci\u00f3n \r\npara este oficio y han sido ordenados espec\u00edficamente para este ministerio en la forma se\u00f1alada \r\nen el Libro de F\u00f3rmulas. \r\n \r\nArt. 93.- La vocaci\u00f3n de un ministro se manifiesta por el llamado de Dios por el Esp\u00edritu Santo \r\n(Hechos 9:15; 13:2), el testimonio interior de una buena conciencia, la aprobaci\u00f3n manifiesta del \r\npueblo de Dios y el juicio favorable del Presbiterio (Hechos 15:25). \r\n \r\nArt. 94.- La persona que desempe\u00f1e este oficio debe ser var\u00f3n, poseer fe sana, vida intachable, \r\nsuficiente sabidur\u00eda humana y capacidad directiva y ser apto para ense\u00f1ar y estimular a los dem\u00e1s \r\npara el servicio cristiano; debe manifestar la sobriedad y santidad debidas, de acuerdo al \r\nevangelio, gobernar bien su casa y tener buen testimonio ante Dios y los hombres (1a. Tim. 3:2-7; \r\n4:12-16; 6:14; 2a. Tim. 2:1-16, 22-25). \r\n \r\nArt. 95.- Como el Se\u00f1or ha dado diferentes dones a los ministros y les ha confiado la ejecuci\u00f3n \r\nde diferentes obras de la iglesia, \u00e9sta puede llamarles para desempe\u00f1arse como pastores, \r\nmaestros, evangelistas, misioneros y en todos los dem\u00e1s trabajos que sean necesarios y estime \r\nella conveniente. \r\n \r\nArt. 96.- A un ministro que se desempe\u00f1e como pastor le corresponde por su oficio: \r\n \r\n a) Ejercer el gobierno de la congregaci\u00f3n en uni\u00f3n con los ancianos gobernantes, lo cual incluye \r\n la presidencia por derecho propio de todas las organizaciones de la iglesia; \r\n \r\n b) Apacentarla por medio de la lectura, estudio, exposici\u00f3n y predicaci\u00f3n de las Sagradas \r\n Escrituras; \r\n \r\n c) Doctrinar al pueblo de Dios; \r\n \r\n d) Orar con su grey y por ella; \r\n \r\n e) Administrar los sacramentos; \r\n \r\n f) Pedir la bendici\u00f3n sobre los que se unen en matrimonio, para lo cual debe adquirir evidencia \r\n suficiente de que ambos contrayentes han nacido de nuevo y que se unen en conformidad con las \r\n Sagradas Escrituras y seg\u00fan la ley civil, hasta donde \u00e9sta no contravenga las Escrituras; \r\n \r\n g) Visitar oficialmente a su congregaci\u00f3n, prestando especial atenci\u00f3n a los pobres, los  \r\n enfermos, los afligidos, los moribundos, los m\u00e1s nuevos, los ni\u00f1os y a los espiritualmente m\u00e1s \r\n d\u00e9biles (G\u00e1l. 2:10; Rom. 12:13; 15:1; Stgo. 1:27); y \r\n \r\n h) Dirigir el canto de alabanza. \r\n \r\nArt. 97.- A un ministro que se desempe\u00f1a como profesor del Seminario Teol\u00f3gico o en cualquiera \r\notra instituci\u00f3n educativa le corresponde ejercer el cuidado pastoral de los que est\u00e1n bajo su \r\ncargo y ser diligente en sembrar la semilla de la Palabra de Dios y en cosechar su fruto. \r\n \r\nArt. 98.- A un ministro que se desempe\u00f1a como evangelista le corresponde planificar, organizar, \r\ncoordinar y supervisar o dirigir campa\u00f1as evangel\u00edsticas, escuelas de vacaciones, clases b\u00edblicas \r\npara ni\u00f1os, reuniones evangel\u00edsticas en hogares, instruir y estimular a los creyentes para que \r\nevangelicen y, en general, idear, proponer y realizar toda clase de actividades evangel\u00edsticas, \r\nsea en algunas o en todas las iglesias de su Presbiterio, sea en una sola iglesia que le llame \r\npara este oficio especial; en este caso no ejercer\u00e1 funciones de gobierno, ni pastorales en ella, \r\na menos que el Consistorio se lo solicite expresamente en circunstancias extraordinarias. \r\n \r\nArt. 99.- Los ministros evangelistas realizar\u00e1n sus actividades evangel\u00edsticas seg\u00fan un plan \r\nanual previo acordado con los Consistorios de las iglesias en las cuales se desempe\u00f1ar\u00e1n e \r\ninformado al Presbiterio, que podr\u00e1 modificarlo en cualquier forma que estime conveniente. \r\n \r\nArt. 100.- Los ministros evangelistas pondr\u00e1n especial cuidado en que los frutos de su trabajo no \r\nsean descuidados cuando sean concluidos y encomendar\u00e1 las almas ganadas al Se\u00f1or, mediante la \r\noraci\u00f3n permanente (Fil. 1:3,4) y al Consistorio respectivo, provey\u00e9ndole de toda la informaci\u00f3n \r\nnecesaria para ello y manteniendo comunicaci\u00f3n por correspondencia escrita y por cualquier otro \r\nmedio con \u00e9l y preocup\u00e1ndose de que sean efectivamente cuidadas y visitadas. Tambi\u00e9n ser\u00e1 su \r\nobligaci\u00f3n mantener correspondencia regular con las personas ganadas (2a. Jn. 1, 12; \r\n3a. Jn. 1, 13). \r\n \r\nArt. 101.- A un ministro que se desempe\u00f1e como misionero le corresponde: \r\n \r\n a) Pastorear iglesias que se encuentren sin pastor y que est\u00e9n ubicadas fuera de la jurisdicci\u00f3n \r\n de su Presbiterio, en cuyo caso presidir\u00e1 el Consistorio; \r\n \r\n b) Pastorear y gobernar grupos que no dependan de ning\u00fan Consistorio; y \r\n \r\n c) Iniciar la obra y fundar iglesias en localidades donde no existan, est\u00e9n o no fuera de la \r\n jurisdicci\u00f3n de su Presbiterio. \r\n \r\nArt. 102.- El misionero que pastoree una iglesia que ha estado sin pastor ser\u00e1 llamado por ella. \r\nSi \u00e9sta perteneciere a un Presbiterio diferente de aquel al que pertenece el misionero, deber\u00e1 \r\ntener la autorizaci\u00f3n de su Presbiterio para hacer el llamado y el misionero, la autorizaci\u00f3n del \r\nsuyo para aceptarlo. El misionero ser\u00e1 premunido de credenciales por su Presbiterio, las que \r\ndeber\u00e1 presentar al Presbiterio dentro de cuya jurisdicci\u00f3n servir\u00e1, si este fuere el caso. De \r\ntodos modos se proceder\u00e1 con el mutuo consentimiento de todas las partes involucradas: los dos \r\nPresbiterios, si fuere el caso, el pastor misionero y el Consistorio. \r\n \r\nArt. 103.- Los ministro que pastoreen y gobiernen grupos que no est\u00e9n bajo un Consistorio \r\nprocurar\u00e1n que dichos grupos sean organizados como iglesias tan pronto como sea posible o bien, \r\nque pasen a depender del Consistorio de alguna iglesia, cuando aquello no sea posible despu\u00e9s de \r\nun tiempo prudente. Estos misioneros ejercer\u00e1n todas las funciones del Consistorio en dichos \r\ngrupos, pero asociar\u00e1n al gobierno al anciano del grupo, si lo tuviere o, en su defecto, al \r\nencargado de la obra, si lo hubiere. \r\n \r\nArt. 104.- Los ministros tendr\u00e1n todos los dem\u00e1s deberes se\u00f1alados en los otros art\u00edculos de esta \r\nConstituci\u00f3n y ser\u00e1 su obligaci\u00f3n cumplir su cometido, cualquiera sea, con m\u00e1xima dedicaci\u00f3n, \r\ncapacidad, amor, inter\u00e9s y fidelidad, para gloria de Dios y edificaci\u00f3n de la iglesia. \r\n \r\nArt. 105.- Los ministros ser\u00e1n ordenados como se se\u00f1ala en el Art. 50, pero en su caso es \r\natribuci\u00f3n exclusiva de su Presbiterio su ordenaci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 106.- Podr\u00e1n ser ordenados como ministros tanto los estudiantes de un seminario teol\u00f3gico \r\naprobado por la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, que hubieren cumplido todos los \r\nrequisitos de graduaci\u00f3n exigidos en dicho seminario, como los ancianos gobernantes que, a juicio \r\ndel Presbiterio respectivo, hayan demostrado vocaci\u00f3n para el ministerio durante un tiempo \r\nrelativamente prolongado, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os, incluidas las \r\netapas previas que se indican en los Arts. 116 al 120. \r\n \r\nArt. 107.- El proceso que culmina con la ordenaci\u00f3n de un ministro y que se detalla en los \r\nsiguientes art\u00edculos se basa en que las Sagradas Escrituras requieren que se haga alguna prueba \r\nprevia de aquellos que ser\u00e1n ordenados, para que este oficio sagrado no sea deshonrado al \r\nencomendarlo a hombres d\u00e9biles, indignos o ignorantes de la Palabra de Dios (1a. Tim. 3:6, \r\n2a. Tim. 2:2) y que debe darse tiempo a las iglesias para que puedan formarse el mejor juicio \r\nacerca del talento de aquel por quien ser\u00e1n instruidas y gobernadas. \r\n \r\nArt. 108.- Toda persona que sienta el llamado para el ministerio y que opte por llegar a su \r\nordenaci\u00f3n mediante estudios en un seminario deber\u00e1 ser previamente miembro de la Iglesia \r\nPresbiteriana Nacional Fundamentalista y haber estado bajo el cuidado del Presbiterio respectivo \r\ndurante a lo menos un a\u00f1o. \r\n \r\nArt. 109.- Los estudiantes candidatos al ministerio deber\u00e1n presentarse ante su Presbiterio y dar \r\nun testimonio acerca de su llamado y un informe de las actividades que han realizado en la obra \r\ndel Se\u00f1or hasta ese momento. El Seminario y Consistorio respectivo deber\u00e1n dar testimonio verbal \r\no escrito acerca del car\u00e1cter cristiano, la calidad moral y la labor desarrollada por el \r\ncandidato. Si lo estimare conveniente, cualquier miembro del Presbiterio podr\u00e1 interrogarlo sobre \r\nt\u00f3picos relacionados con su vocaci\u00f3n, testimonio cristiano y trabajo. Si el Presbiterio quedare \r\nsatisfecho proceder\u00e1 a tomar al candidato bajo su cuidado; en caso contrario, podr\u00e1 darle una \r\nnueva oportunidad al a\u00f1o siguiente o rechazarlo definitivamente. \r\n \r\nArt. 110.- Todo estudiante bajo el cuidado del Presbiterio deber\u00e1 presentar anualmente un informe \r\ndel trabajo realizado y el avance de sus estudios. Si es necesario, el Presbiterio le ayudar\u00e1 \r\necon\u00f3micamente hasta donde lo permitan los recursos disponibles. La Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n \r\nB\u00edblica velar\u00e1 permanentemente por los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio, tanto en lo \r\necon\u00f3mico y material, como en lo espiritual, moral e intelectual. \r\n \r\nArt. 111.- Un estudiante bajo el cuidado del Presbiterio estar\u00e1 a su disposici\u00f3n para la atenci\u00f3n \r\nde la obra, pero el Presbiterio no podr\u00e1 ocuparlo en alguna forma que impida sus estudios \r\nregulares, salvo en circunstancias muy extraordinarias y s\u00f3lo con el consentimiento del \r\nestudiante. Adem\u00e1s proceder\u00e1 el Presbiterio con el consentimiento del Consistorio respectivo, si \r\nlo ocupa en una iglesia diferente de aquella a la que pertenece. \r\n \r\nArt. 112.- Una vez graduado el estudiante bajo el cuidado del Presbiterio, deber\u00e1 presentarse a \r\nla brevedad posible, pero no m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, al Presbiterio, para rendir examen como \r\ncandidato a la ordenaci\u00f3n. Los candidatos que aprobaren este examen se llamar\u00e1n licenciados. El \r\nPresbiterio podr\u00e1 ampliar el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o en casos debidamente justificados. \r\n \r\nArt. 113.- El examen para la licenciatura ser\u00e1 rendido individualmente ante el Presbiterio y \r\nversar\u00e1 a lo menos sobre: \r\n \r\n a) Biblia; \r\n \r\n b) Teolog\u00eda; \r\n \r\n c) Historia Eclesi\u00e1stica, incluida indispensablemente la de la Iglesia Presbiteriana Nacional \r\n Fundamentalista de Chile; \r\n \r\n d) Constituci\u00f3n; \r\n \r\n e) Fundamentalismo y Apostas\u00eda Moderna; y \r\n \r\n f) Obra Pastoral. \r\n \r\nEn cada materia se considerar\u00e1 la extensi\u00f3n y profundidad que corresponde a un seminario \r\nteol\u00f3gico. Cualquier miembro del Presbiterio podr\u00e1 interrogarlo sobre su experiencia pastoral. \r\nSi el examen es satisfactorio, proceder\u00e1 a licenciarlo con la solemnidad debida, haciendo notar \r\nespecialmente al nuevo licenciado el honor y la responsabilidad que esto implica. Si el examen es \r\ninsatisfactorio se conceder\u00e1 al candidato una segunda oportunidad en aquellas materias en que se \r\nconsidere deficiente su examen. Este segundo examen se realizar\u00e1 a lo m\u00e1s un a\u00f1o despu\u00e9s del \r\nprimero y si volviere a fracasar el candidato no ser\u00e1 licenciado mediante este procedimiento. \r\n \r\nArt. 114.- Los licenciados podr\u00e1n ser nombrados por el Presbiterio como presidentes de \r\nConsistorio en iglesias sin pastor y deber\u00e1n realizar todas las tareas propias de un pastor, \r\npero no podr\u00e1n celebrar los sacramentos ni bendecir matrimonios, aun cuando este no es un \r\nsacramento, y todos ellos deber\u00e1n informar anualmente y cuando se les requiera al Presbiterio \r\nsobre las actividades realizadas. Mientras permanezcan como licenciados seguir\u00e1n siendo miembros \r\nde su propia iglesia. \r\n \r\nArt. 115.- A lo menos un a\u00f1o despu\u00e9s de ser aprobado su examen y no despu\u00e9s de tres a\u00f1os, un \r\ncandidato a la ordenaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse ante su Presbiterio para su ordenaci\u00f3n. Para este \r\nefecto deber\u00e1 rendir un examen breve relativo a la reafirmaci\u00f3n de su vocaci\u00f3n para el ministerio \r\ny su perseverancia efectiva en los principios b\u00e1sicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional \r\nFundamentalista, especialmente en lo que se refiere al presbiterianismo y el fundamentalismo, y \r\ndar testimonio del trabajo realizado y experiencia obtenida como licenciado. Si un licenciado no \r\nse presentare para su ordenaci\u00f3n en el plazo estipulado o si el Presbiterio no quedare satisfecho \r\ncon su examen y testimonio, podr\u00e1 revocarle la licencia o concederle un nuevo plazo, que en \r\nning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de cuatro a\u00f1os a partir de la fecha en que fue licenciado. Todo \r\nlicenciado que fuere ordenado dejar\u00e1 de ser miembro de su iglesia y pasar\u00e1 a serlo de su \r\nPresbiterio u otro, en los casos se\u00f1alados en esta Constituci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 116.- Los ancianos candidatos a la ordenaci\u00f3n deber\u00e1n rendir ante su Presbiterio un examen \r\nsobre Doctrina, Biblia, Gobierno de la Iglesia y Fundamentalismo, con la extensi\u00f3n y profundidad \r\ncorrespondiente al Instituto de Pedagog\u00eda Cristiana y podr\u00e1n ser interrogados por cualquier \r\nmiembro del Presbiterio sobre la labor realizada y experiencia cristiana. Si el examen fuere \r\nsatisfactorio ser\u00e1n nombrados evangelistas locales. Si fuere insatisfactorio tendr\u00e1n un plazo \r\nm\u00e1ximo y final de dos a\u00f1os para repetirlo. \r\n \r\nArt. 117.- Los evangelistas locales cumplir\u00e1n las mismas funciones que un licenciado, pero no \r\npresidir\u00e1n regularmente un Consistorio. \r\n \r\nArt. 118.- Los evangelistas locales cursar\u00e1n un plan de estudios en forma libre y de acuerdo a \r\nsus posibilidades, sugerido por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n B\u00edblica de su Presbiterio. \r\n \r\nArt. 119.- El nombramiento de evangelista local tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os y m\u00e1xima \r\nde siete a\u00f1os. Dentro de este plazo el evangelista deber\u00e1 presentarse a su Presbiterio para \r\nrendir examen de licenciatura en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los \r\ncandidatos a la ordenaci\u00f3n que hubieren estudiado en un Seminario. Sin embargo, en la evaluaci\u00f3n \r\ndel examen se tomar\u00e1 en cuenta que el candidato no ha cursado estudios regulares en un seminario. \r\n \r\nArt. 120.- A los ancianos que se hayan desempe\u00f1ado como encargados de obra y sientan vocaci\u00f3n \r\npara el ministerio se les podr\u00e1 contar el tiempo servido como encargados como si hubieran sido \r\nevangelistas locales y, cuando cumplan el plazo establecido en el Art. 119, podr\u00e1n presentarse a \r\nsu Presbiterio para rendir examen de licenciatura. \r\n \r\nArt. 121.- Las disposiciones del Art. 115 regir\u00e1n en todo lo pertinente para los ancianos que \r\nsean licenciados. \r\n \r\n\r\n<strong>CAPITULO 11. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DE LAS MISIONERAS NACIONALES. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 122.- La hermana que tenga un llamado del Se\u00f1or para dedicar su vida en forma especial a \u00e9l \r\npodr\u00e1 ser nombrada misionera nacional, si cumple los siguientes requisitos: \r\n \r\n a) Ser graduada por el Seminario B\u00edblico Fundamentalista o poseer un grado equivalente, a juicio \r\n del Presbiterio, de otro seminario reconocido por \u00e9l; \r\n \r\n b) Ser miembro en plena comuni\u00f3n de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista durante \r\n los tres a\u00f1os anteriores a su nombramiento, a lo menos; \r\n \r\n c) Haber estado bajo el cuidado de su Presbiterio durante a lo menos un a\u00f1o. Para estar bajo el \r\n cuidado del Presbiterio deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en los Arts. 109 a 111; y\r\n\r\n d) Rendir un examen ante su Presbiterio en las mismas condiciones se\u00f1aladas en los Arts. 112 y \r\n 113, en todo lo que sea aplicable. \r\n \r\nArt. 123.- La graduada del Seminario que apruebe el examen ante su Presbiterio ser\u00e1 declarada \r\ncandidata a misionera nacional. \r\n\r\nArt. 124.- En un plazo m\u00ednimo de un a\u00f1o y m\u00e1ximo de tres a\u00f1os despu\u00e9s de aprobado el examen ante \r\nel Presbiterio, la candidata se presentar\u00e1 nuevamente ante su Presbiterio y rendir\u00e1 un examen \r\nbreve relativo a la reafirmaci\u00f3n de su vocaci\u00f3n para el servicio cristiano y su perseverancia \r\nefectiva en los principios b\u00e1sicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, \r\nespecialmente en lo que respecta al presbiterianismo y fundamentalismo y dar\u00e1 testimonio del \r\ntrabajo realizado y experiencia obtenida. Si no se presentare a rendir este examen en el plazo \r\nse\u00f1alado o si el Presbiterio no quedare satisfecho con su examen y testimonio, podr\u00e1 anular su \r\ncondici\u00f3n de candidata a misionera nacional o concederle un nuevo plazo, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \r\nexceder de cuatro a\u00f1os, a partir de la fecha en que fue declarada candidata. Esta segunda \r\noportunidad ser\u00e1 final, salvo que el Presbiterio decidiere otra cosa. \r\n \r\nArt. 125.- Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser nombradas misioneras nacionales hermanas con trayectoria reconocida \r\nen la iglesia, de no menos de cuarenta a\u00f1os de edad, que cumplan lo se\u00f1alado en el Art. 116, en \r\nlo pertinente. Para estos efectos se considerar\u00e1 antecedente favorable el hecho de ser diaconisas.\r\nSe requerir\u00e1, adem\u00e1s, un informe favorable y recomendaci\u00f3n de su Consistorio. \r\n \r\n\r\nArt. 126.- Las candidatas que aprobaren los ex\u00e1menes se\u00f1alados en los Arts. 116, 122 d. y 124, \r\nseg\u00fan el caso, ser\u00e1n nombradas misioneras nacionales y encomendadas solemnemente al Se\u00f1or, pero \r\nno ser\u00e1n ordenadas. \r\n \r\nArt. 127.- Las misioneras nacionales servir\u00e1n especialmente en: \r\n \r\n a) La ense\u00f1anza de ni\u00f1os y adolescentes; \r\n \r\n b) El trabajo de la Escuela Dominical y la Sociedad Femenina; \r\n \r\n c) La visitaci\u00f3n; \r\n \r\n d) La preparaci\u00f3n de materiales de ense\u00f1anza para toda actividad de una iglesia local; \r\n \r\n e) La actividad musical; y \r\n \r\n f) Toda otra actividad que determine el Presbiterio o el Consistorio al cual est\u00e9 asignada. \r\n \r\nArt. 128.- Cualquier iglesia local podr\u00e1 solicitar los servicios de una misionera nacional, pero \r\nser\u00e1 el Presbiterio el que les designe su campo de trabajo, tomando siempre en cuenta lo que \r\naconseje la prudencia. Si la misionera es casada ser\u00e1 destinada a desempe\u00f1arse en el lugar de \r\nresidencia de su marido, pero debe estar dispuesta a realizar trabajos ocasionales en cualquier \r\niglesia o grupo. \r\n \r\n\r\n<strong>CAPITULO 12. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DEL PRESBITERIO. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 129.- La iglesia est\u00e1 formada por un gran n\u00famero de creyentes y sus hijos, agrupados en \r\niglesias locales y grupos esparcidos en un territorio extenso, lo que impide que se re\u00fanan todos \r\nen un mismo lugar y tiempo. Estas congregaciones necesitan dar forma visible a la unidad de la \r\nIglesia y aconsejarse y ayudarse mutuamente, para conservar la unidad y pureza de doctrina, \r\nuniformidad de forma de gobierno, aplicaci\u00f3n de la disciplina y para dar las mayores garant\u00edas \r\nposibles de justicia, proveyendo instancias de apelaci\u00f3n de los fallos de los tribunales \r\ninferiores y tambi\u00e9n para adoptar medidas comunes que promuevan la ense\u00f1anza y avance del \r\nevangelio, la edificaci\u00f3n de los creyentes y la defensa de la fe, previniendo la incredulidad, \r\nel error y la inmoralidad, por lo cual se organizan en asambleas o tribunales de autoridad e \r\nimportancia creciente, llamados presbiterios, s\u00ednodos y asamblea general, todas con gobierno \r\npresbiterial, conforme a las Escrituras (Hechos 6:1, 2, 6; 9:31; 11:29, 30; 15:1- 31; 20:17, 28; \r\n21:1719; Rom. 16:3, 5, 14, 15; 1a. Tim. 4:14). \r\n \r\nArt. 130.- Un Presbiterio se compone de al menos cinco ministros, los licenciados que hubiere y \r\nde uno o dos ancianos gobernantes por cada iglesia local y que representen no menos de cinco \r\niglesias, dentro de un distrito geogr\u00e1fico relativamente reducido. \r\n\r\nArt. 131.- Integrar\u00e1n tambi\u00e9n un Presbiterio, pero s\u00f3lo con derecho a voz, los evangelistas \r\nlocales, misioneras nacionales, todos los ancianos presentes de las congregaciones de ese \r\nPresbiterio que no sean delegados oficiales, los encargados de obra, los estudiantes bajo el \r\ncuidado del Presbiterio y los ministros de otros Presbiterios de la Iglesia Presbiteriana \r\nNacional Fundamentalista que se encuentren presentes. Adem\u00e1s un Presbiterio podr\u00e1 invitar a \r\nasistir a sus sesiones a ministros de otras denominaciones, a laicos que se desempe\u00f1en en \r\ncomisiones del Presbiterio y, en general, a toda persona que estime conveniente. Estas personas \r\nno tendr\u00e1n derecho a voto y s\u00f3lo podr\u00e1n hacer uso de la palabra cuando as\u00ed lo acuerde \r\nexpresamente la asamblea. \r\n \r\nArt. 132.- Cada iglesia local tiene derecho a ser representada por un anciano, pero las que \r\ntengan dos o m\u00e1s pastores tendr\u00e1n derecho a ser representadas por un m\u00e1ximo de dos ancianos. \r\n \r\nArt. 133.- Si un anciano representante de una iglesia local no fuere conocido o si la Comisi\u00f3n \r\nEjecutiva lo estimare conveniente o necesario, deber\u00e1 acreditar su representaci\u00f3n sea mediante \r\nuna credencial firmada por todos los dem\u00e1s miembros del Consistorio y que d\u00e9 fe de su \r\nnombramiento o mediante el acta respectiva, antes de integrar regularmente la asamblea. \r\n \r\nArt. 134.- Es deber de todos los ministros, licenciados y ancianos gobernantes nombrados \r\nrepresentantes asistir a todas las sesiones del Presbiterio. Con este objeto, los Consistorios \r\npodr\u00e1n nombrar uno o dos ancianos representantes suplentes. S\u00f3lo con permiso expreso de la \r\nasamblea y por motivos debidamente justificados podr\u00e1n ausentarse de las sesiones o integrarse \r\ncon atraso a ellas. Los miembros que no puedan asistir por fuerza mayor deber\u00e1n justificar \r\ndebidamente y por escrito su ausencia durante las sesiones a las que no puedan asistir o, si ello \r\nfuere imposible, a la Comisi\u00f3n Ejecutiva, siempre por escrito, dentro del mes siguiente al \r\nt\u00e9rmino de las sesiones. La Comisi\u00f3n Ejecutiva informar\u00e1 sobre esto a la pr\u00f3xima asamblea del \r\nPresbiterio. \r\n \r\nArt. 135.- Los gastos que originen el traslado y permanencia en las sesiones de los pastores, \r\nlicenciados, evangelistas locales, ancianos que sean delegados oficiales, misioneras nacionales \r\ny estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio ser\u00e1n pagados por las iglesias en conjunto, en el \r\ncaso de las sesiones ordinarias y por la congregaci\u00f3n respectiva en el caso de las sesiones \r\nextraordinarias. S\u00f3lo excepcionalmente y por acuerdo de la asamblea se podr\u00e1 cancelar esos gastos \r\na otros asistentes a una asamblea ordinaria. \r\n \r\nArt. 136.- Un tercio de los miembros con derecho a voz y voto de un Presbiterio, pero en ning\u00fan \r\ncaso menos de tres ministros y dos ancianos gobernantes de congregaciones diferentes, \r\nconstituir\u00e1n n\u00famero suficiente para tratar todos los asuntos. Los acuerdos se tomar\u00e1n por simple \r\nmayor\u00eda de los miembros presentes, salvo cuando esta Constituci\u00f3n o el Presbiterio determine otra \r\nmayor\u00eda superior, para asuntos de especial importancia. Los acuerdos del Presbiterio son \r\nobligatorios para todos sus miembros e iglesias, salvo que se diga expresamente que son s\u00f3lo \r\nrecomendaciones. \r\n \r\nArt. 137.- Cada Presbiterio decidir\u00e1 el n\u00famero de asambleas ordinarias anuales que realizar\u00e1, \r\npero debe realizar a lo menos una. En la primera asamblea del a\u00f1o eclesi\u00e1stico se acordar\u00e1 el \r\nlugar y fecha de dichas asambleas. \r\n \r\nArt. 138.- El Presbiterio sesionar\u00e1 extraordinariamente en los siguientes casos: \r\n \r\n a) Cuando lo cite el Presidente; \r\n \r\n b) Cuando lo cite la Comisi\u00f3n Ejecutiva; \r\n \r\n c) Cuando no menos de un tercio de los Consistorios bajo su jurisdicci\u00f3n lo solicite. \r\n \r\nEn todos estos casos deber\u00e1 se\u00f1alarse en la convocatoria el objeto de la sesi\u00f3n. Dicha \r\nconvocatoria deber\u00e1 estar en poder de los miembros del Presbiterio a lo menos ocho d\u00edas antes de \r\nla asamblea. El Presidente, o en su defecto el Vicepresidente o a falta de ambos, el Secretario \r\nPermanente, enviar\u00e1 la citaci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 139.- En una asamblea extraordinaria s\u00f3lo se tratar\u00e1n los asuntos incluidos en la \r\nconvocatoria. \r\n \r\nArt. 140.- Toda sesi\u00f3n ser\u00e1 abierta y cerrada con oraci\u00f3n y en cada una el Presidente, u otro \r\nmiembro del Presbiterio, designado por \u00e9l, leer\u00e1 la Biblia y dirigir\u00e1 una exhortaci\u00f3n \r\nproporcionada al tiempo disponible. \r\n \r\nArt. 141.- En la primera asamblea ordinaria del a\u00f1o eclesi\u00e1stico y cada vez que corresponda, el \r\nPresbiterio nombrar\u00e1 al t\u00e9rmino de dichas sesiones una mesa directiva integrada por un Presidente \r\ny un Vicepresidente, que durar\u00e1n dos a\u00f1os en sus funciones y un Secretario Permanente, que durar\u00e1 \r\ncinco a\u00f1os en sus funciones. Adem\u00e1s, al comienzo de esa sesi\u00f3n, nombrar\u00e1 todos los secretarios de \r\nactas que sean necesarios y un tesorero, todos los cuales cesar\u00e1n en sus cargos al terminar la \r\nasamblea, salvo para los trabajos de secretar\u00eda de actas que pudieren quedar pendientes; los que \r\ndesempe\u00f1en todos estos cargos podr\u00e1n ser reelegidos indefinidamente. \r\n \r\nArt. 142.- Son deberes y atribuciones del Presidente: \r\n \r\n a) Moderar todas las sesiones del Presbiterio, con todas las facultades necesarias para que se \r\nrealicen en buen orden y para que nadie se ausente sin permiso; \r\n \r\n b) Representarlo oficialmente; \r\n \r\n c) Velar para que se cumplan todos los acuerdos; \r\n \r\n d) Integrar y presidir la Comisi\u00f3n Ejecutiva; \r\n \r\n e) Proponer al Presbiterio y a la Comisi\u00f3n Ejecutiva todo lo que crea conveniente para el buen \r\n gobierno y adecuado desarrollo del Presbiterio. \r\n \r\nArt. 143.- Son deberes y atribuciones del Vicepresidente reemplazar al Presidente siempre que \r\n\u00e9ste se lo solicite o sea necesario, con sus mismos deberes y atribuciones. \r\n \r\nArt. 144.- Son deberes y atribuciones del Secretario Permanente: \r\n \r\n a) Ser ministro de fe del Presbiterio; \r\n \r\n b) Redactar, firmar y enviar toda la correspondencia oficial del Presbiterio y tambi\u00e9n \r\n recibirla. De toda la correspondencia enviar\u00e1 copia al Presidente; \r\n \r\n c) Custodiar los archivos, libros de actas originales, o copias de ellos, de las congregaciones, \r\n cuando se han completado y los libros de actas del Presbiterio. Esta custodia es sin perjuicio \r\n de que los archivos y libros de actas se almacenen en alg\u00fan lugar especialmente adecuado, aunque\r\n sea un lugar diferente al de residencia del Secretario Permanente, pero en todo caso s\u00f3lo \u00e9l y \r\n otra persona que \u00e9l mismo designe para alg\u00fan caso de emergencia, tendr\u00e1n acceso a ellos. \r\n \r\n d) Redactar los extractos de las actas y enviarlas a todos los miembros. El Presbiterio podr\u00e1 \r\n nombrar un secretario adjunto para esta tarea. \r\n \r\nArt. 145.- Son deberes y atribuciones de los secretarios de actas llevar en forma clara y \r\ncompleta el libro de actas en el que constar\u00e1n todos los procedimientos del Presbiterio. Este \r\nlibro de actas cumplir\u00e1 las normas establecidas en el Art. 90 o). Los secretarios se turnar\u00e1n en \r\nsu trabajo a fin de que las actas queden escritas en el libro de actas antes del t\u00e9rmino de las \r\nsesiones, salvo la del \u00faltimo medio d\u00eda de sesiones, que deber\u00e1 escribirla el \u00faltimo secretario \r\nen ejercicio a lo m\u00e1s una semana despu\u00e9s de concluidas las sesiones. Despu\u00e9s ser\u00e1 su obligaci\u00f3n \r\nhacer llegar el libro al Secretario Permanente o al secretario adjunto, si correspondiere. Las \r\nactas ser\u00e1n firmadas por el Presidente y el secretario respectivo, podr\u00e1n firmarlas tambi\u00e9n todos \r\nlos miembros que deseen hacerlo. \r\n \r\nArt. 146.- Son deberes y atribuciones del tesorero del Presbiterio: \r\n \r\n a) Recaudar las contribuciones de las iglesias para cancelar los gastos que origine la \r\n realizaci\u00f3n de las asambleas ordinarias, incluido especialmente el costo de traslado de los \r\n miembros al lugar de las asambleas; \r\n \r\n b) Cancelar sus gastos a quienes corresponda , estrictamente seg\u00fan lo acordado por el \r\n Presbiterio y establecido en esta Constituci\u00f3n; \r\n \r\n c) Rendir cuenta de su cometido al t\u00e9rmino de las sesiones. \r\n \r\nArt. 147.- El Presbiterio nombrar\u00e1 a lo menos las comisiones permanentes que se indican a \r\ncontinuaci\u00f3n, las que durar\u00e1n tres a\u00f1os en sus funciones, debiendo cuidarse de que parte de cada \r\nuna contin\u00fae en funciones cuando se las renueve. Cada una tendr\u00e1 su propio libro de actas, que \r\nser\u00e1 llevado de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 o). Tendr\u00e1n las atribuciones y deberes \r\nm\u00ednimos que se indican en cada caso, pero el Presbiterio podr\u00e1 se\u00f1alarles otros: \r\n \r\n a) Comisi\u00f3n Ejecutiva, a la que pertenecer\u00e1n por derecho propio el Presidente del Presbiterio, \r\n quien la presidir\u00e1 y el Secretario Permanente. Esta comisi\u00f3n tomar\u00e1 todos los acuerdos que sean \r\n necesarios entre dos sesiones del Presbiterio y sus acuerdos ser\u00e1n v\u00e1lidos s\u00f3lo hasta la \r\n siguiente asamblea ordinaria o extraordinaria del Presbiterio. Dicha asamblea deber\u00e1 aprobarlos, \r\n modificarlos o anularlos. La comisi\u00f3n usar\u00e1 de la debida prudencia para no adoptar ning\u00fan \r\n acuerdo que por su importancia, urgencia o gravedad requiera citar a asamblea extraordinaria del \r\n Presbiterio. Todo asunto judicial lo traspasar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Judicial; \r\n \r\n b) Comisi\u00f3n Judicial, cuya atribuci\u00f3n inalienable es conocer de todo asunto judicial que sea \r\n presentado al Presbiterio. Sus sentencias ser\u00e1n apelables al S\u00ednodo; \r\n \r\n c) Comisi\u00f3n de Atenci\u00f3n de la Obra, que estudiar\u00e1 la distribuci\u00f3n de los obreros en todo el \r\n campo del Presbiterio, tanto durante como entre asambleas del Presbiterio y le propondr\u00e1 en cada \r\n oportunidad pertinente su distribuci\u00f3n. Para su propuesta tomar\u00e1 debidamente en cuenta tanto las \r\n peticiones de los obreros, iglesias y grupos, como el inter\u00e9s general de la obra. Cuando sea \r\n posible y necesario se entrevistar\u00e1 directamente con los obreros y Consistorios peticionarios, a \r\n fin de aclarar dudas y llegar a acuerdos de consenso. Esta Comisi\u00f3n resolver\u00e1 las situaciones \r\n inesperadas relacionadas con la atenci\u00f3n de la obra que se presenten entre sesiones del \r\n Presbiterio y cuando no pueda solucionarlas las traspasar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Ejecutiva; \r\n \r\n d) Comisi\u00f3n Financiera, que se preocupar\u00e1 principalmente de las remuneraciones y previsi\u00f3n de \r\n los obreros y de las contribuciones de las congregaciones para dicho fin. Tendr\u00e1 una Caja \r\n Central, que centralizar\u00e1 dichas contribuciones y la informaci\u00f3n, cuando corresponda. Se \r\n procurar\u00e1 que el tesorero de la Caja Central sea un t\u00e9cnico en la materia, aunque sea un laico, \r\n y en tal caso tendr\u00e1 derecho a voz en las sesiones del Presbiterio, en todo lo que se relacione \r\n con su cargo. Esta comisi\u00f3n podr\u00e1 tomar acuerdos y ejecutarlos entre sesiones del Presbiterio, \r\n en las mismas condiciones que los de la Comisi\u00f3n Ejecutiva; \r\n \r\n e) Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n B\u00edblica, que tendr\u00e1 a su cargo la supervigilancia de los seminarios, \r\n los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio y todos los ex\u00e1menes que el Presbiterio deba \r\n tomar, en el cual caso propondr\u00e1 a \u00e9ste la resoluci\u00f3n respectiva. Adem\u00e1s organizar\u00e1 \r\n directamente, o por medio de los seminarios, institutos b\u00edblicos y cualquiera otra actividad que \r\n tienda a  elevar el conocimiento y ense\u00f1anza de las Escrituras y su pr\u00e1ctica, tanto de las iglesias \r\n en  conjunto, como de los miembros del Presbiterio; \r\n \r\n f) Comisi\u00f3n de Evangelizaci\u00f3n, que promover\u00e1 la evangelizaci\u00f3n y coordinar\u00e1 el trabajo de los \r\n ministros que se dediquen exclusivamente a ella; \r\n \r\n g) Comisi\u00f3n Misionera, que coordinar\u00e1 y estimular\u00e1 la obra misionera nacional y extranjera de \r\n las congregaciones; y \r\n \r\n h) Comisi\u00f3n Estad\u00edstica, que enviar\u00e1 a las congregaciones los boletines estad\u00edsticos, seg\u00fan el \r\n formulario aprobado por el Presbiterio, los recibir\u00e1 ya llenados por ellas y preparar\u00e1 la \r\n estad\u00edstica general, que har\u00e1 llegar a cada Consistorio y a los grupos que no dependan de una \r\n iglesia local y a cualquier miembro del Presbiterio que la solicite. \r\n \r\nArt. 148.- Los deberes y atribuciones del Presbiterio son los siguientes: \r\n \r\n a) Organizar, fusionar y dividir congregaciones y establecer la jurisdicci\u00f3n a que deben \r\n pertenecer; \r\n \r\n b) Cuidar de las congregaciones sin pastor nombr\u00e1ndoles un Presidente de Consistorio o \r\n envi\u00e1ndoles un misionero, seg\u00fan el caso; \r\n \r\n c) Abrir nuevas obras dentro de su jurisdicci\u00f3n geogr\u00e1fica o fuera de ella, si no lo hiciere el \r\n Presbiterio respectivo o no existiere all\u00ed un Presbiterio, para el cual caso designar\u00e1 a un \r\n ministro evangelista o misionero; \r\n \r\n d) Nombrar todas las comisiones que sean necesarias y fijar sus deberes y atribuciones; \r\n \r\n e) Tomar todas las medidas necesarias para la edificaci\u00f3n de la vida espiritual de todas las \r\n congregaciones;\r\n\r\n f) Supervigilar todas las organizaciones de cualquier \u00edndole que para el cumplimiento de los \r\n objetivos de la Iglesia establezca tanto el Presbiterio mismo, como grupos de congregaciones o \r\n de miembros de m\u00e1s de una congregaci\u00f3n del Presbiterio; \r\n \r\n g) Recibir, examinar y licenciar candidatos al santo ministerio; ordenar, instalar y remover a \r\n sus ministros; \r\n \r\n h) Establecer y disolver la relaci\u00f3n pastoral a petici\u00f3n de una o ambas partes o donde los \r\n intereses de la Iglesia lo hagan necesario; en estos casos primar\u00e1 la decisi\u00f3n del Presbiterio; \r\n \r\n i) Requerir a sus ministros y dem\u00e1s obreros que se consagren diligentemente a su sagrada \r\n vocaci\u00f3n; amonestarlos cuando faltaren a sus deberes; censurarlos o juzgarlos cuando el caso lo \r\n requiera; estimularlos y apoyarlos para que nunca est\u00e9n solos; adoptar las medidas necesarias y \r\n adecuadas para lograr dicho objetivo y preocuparse preferentemente de que tengan una \r\n remuneraci\u00f3n digna; \r\n \r\n j) Visitar las iglesias locales para informarse de su estado y corregir lo que no est\u00e9 en orden; \r\n \r\n k) Revisar las actas de los Consistorios y Asambleas Congregacionales en cuanto a si los \r\n procedimientos han sido registrados debidamente, si han sido regulares y constitucionales y si \r\n han sido sabios y para la edificaci\u00f3n de la iglesia; corregir lo que no hayan hecho en orden; \r\n instruirlas para que lo hagan; y amonestarlas cuando no obedezcan a sus instrucciones. \r\n \r\n Si la comisi\u00f3n revisora o el revisor encuentra todo en orden, escribir\u00e1 una nota en la que deje \r\n constancia de ello, despu\u00e9s de la \u00faltima acta del a\u00f1o eclesi\u00e1stico respectivo y el Presidente \r\n del Presbiterio y la comisi\u00f3n revisora o el revisor la firmar\u00e1n; si se encuentra asuntos que no \r\n est\u00e1n en orden, la comisi\u00f3n revisora o el revisor someter\u00e1n sus observaciones al Presbiterio y \r\n s\u00f3lo despu\u00e9s de aprobadas por \u00e9ste se proceder\u00e1 como en el caso anterior; \r\n \r\n l) Decidir el destino de los bienes de una iglesia local que haya dejado de funcionar, despu\u00e9s \r\n de agotar los medios para reactivarla. Para estos efectos la Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 todos los \r\n tr\u00e1mites legales que se requieran, sujet\u00e1ndose estrictamente a los acuerdos del Presbiterio; \r\n \r\n m) Exponer y condenar opiniones err\u00f3neas que perjudiquen la unidad, la pureza y la paz de la \r\n Iglesia, tanto en la doctrina como en la pr\u00e1ctica (Hechos 15:1-10); \r\n \r\n n) Asegurarse de que los acuerdos de los tribunales superiores sean cumplidos; \r\n \r\n \u00f1) Recibir, tramitar y tomar las decisiones pertinentes, sea por medio de su Comisi\u00f3n Judicial \r\n o en pleno, seg\u00fan corresponda, en relaci\u00f3n con las apelaciones, quejas y consultas que se le \r\n presenten en debido orden (Hechos 15:1-31). En los casos que un Consistorio est\u00e9 inhabilitado \r\n para ejercer su autoridad, el Presbiterio la asumir\u00e1; \r\n \r\n o) Resolver los problemas de doctrina y disciplina que se le presenten en forma seria y \r\n razonable; \r\n \r\n p) Proponer a su S\u00ednodo las medidas que estime conveniente para el progreso de la Iglesia en \r\n general; \r\n \r\n q) Nombrar sus delegados oficiales y suplentes a la Asamblea General; \r\n \r\n r) Promover actividades comunes con los dem\u00e1s Presbiterios, para mantener la unidad; y \r\n \r\n s) Ejercer todas las dem\u00e1s atribuciones y deberes que le asigne la Constituci\u00f3n y que no se \r\n especifiquen en esta enumeraci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 149.- Al Presbiterio corresponde admitir como ministros suyos a ministros de otras \r\ndenominaciones que soliciten admisi\u00f3n a \u00e9l. Estos ministros, sean o no presbiterianos, deber\u00e1n \r\npresentar las credenciales de su denominaci\u00f3n de origen y acreditar su adecuada preparaci\u00f3n para \r\nel ministerio. Sin embargo, no ser\u00e1n recibidos como ministros del Presbiterio, sino despu\u00e9s de \r\nrendir ex\u00e1menes escritos que aseguren que aceptan los principios doctrinales y de gobierno de la \r\nIglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y de desempe\u00f1arse en alg\u00fan cargo ministerial bajo \r\nel cuidado de un ministro del Presbiterio durante no menos de tres a\u00f1os. \r\n \r\nEn todo caso, adem\u00e1s de los requisitos anteriores deber\u00e1 someterse a los mismos ex\u00e1menes y en las \r\nmismas condiciones que los candidatos a licenciados y a la ordenaci\u00f3n formados en el Presbiterio \r\nmismo. \r\n \r\nArt. 150.- Es deber del Presbiterio proveer a todo candidato al ministerio o a misionera \r\nnacional, sea estudiante bajo su cuidado, licenciado, candidata a misionera nacional o candidato \r\na la ordenaci\u00f3n o evangelista local, de las credenciales que acrediten los pasos dados y su \r\navance en el proceso de llegar a ser ministros o misioneras nacionales, cuando deban salir de los \r\nl\u00edmites de su Presbiterio y radicarse en los de otro. \r\n \r\nAdem\u00e1s les dar\u00e1 carta de recomendaci\u00f3n para el Presbiterio dentro de cuyos l\u00edmites se radiquen, \r\ndebiendo este \u00faltimo aceptar todo lo obrado hasta ese momento por el primer Presbiterio y \r\ncompletar el proceso desde el punto en que qued\u00f3 al producirse el cambio de domicilio. \r\n \r\nArt. 151.- Dos o m\u00e1s Presbiterios pueden emplear los servicios de un ministro de uno de ellos, en \r\nel cual caso, el ministro deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n expresa de todos los Presbiterios en \r\nlos cuales se desempe\u00f1ar\u00e1. \r\n\r\nArt. 152.- Ning\u00fan Presbiterio designar\u00e1 a un ministro u otro obrero suyo para que se desempe\u00f1e \r\ndentro de los l\u00edmites de otro Presbiterio, a menos que cuente con la autorizaci\u00f3n de este \u00faltimo \r\no se trate de un campo que dicho Presbiterio no puede o no quiere atender. En estos casos se \r\nprocurar\u00e1 contar con una comunicaci\u00f3n escrita de ese \u00faltimo Presbiterio en que se\u00f1ale que no \r\npuede o no desea atender ese campo. Antes de designar a su propio obrero el primer Presbiterio \r\nrequerir\u00e1 por escrito del segundo dicha comunicaci\u00f3n y proceder\u00e1 sin ella s\u00f3lo si en un plazo \r\nprudente, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de dos meses, no la recibe. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 13. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DEL SINODO. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 153.- El S\u00ednodo re\u00fane a los ministros y ancianos gobernantes de un distrito geogr\u00e1fico \r\nconsiderablemente mayor que el de los Presbiterios y sirve de enlace entre la Asamblea General y \r\nlos Presbiterios. Su funci\u00f3n primordial es mantener la unidad de la Iglesia y coordinar los \r\ntrabajos de los Presbiterios. \r\n \r\nArt. 154.- Un S\u00ednodo se constituye con a lo menos tres Presbiterios y est\u00e1 formado por todos los \r\nministros y uno o dos ancianos gobernantes de cada iglesia local. Se aplicar\u00e1n al S\u00ednodo las \r\nmismas disposiciones de los Arts. 132 al 135, con las adaptaciones necesarias. \r\n \r\nArt. 155.- El S\u00ednodo se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias cada dos a\u00f1os. La fecha y lugar de reuni\u00f3n \r\nse acordar\u00e1 en el S\u00ednodo anterior, no obstante lo cual su Secretario enviar\u00e1 citaci\u00f3n a cada \r\nConsistorio con un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas y m\u00ednimo de 30 d\u00edas antes del comienzo de las \r\nsesiones. Sesionar\u00e1 con a lo menos un tercio de los ministros de los Presbiterios, siempre que \r\npertenezcan al menos a dos tercios de los Presbiterios, y con los ancianos gobernantes presentes, \r\nsiempre que representen a lo menos un tercio de los Consistorios y dos tercios de los \r\nPresbiterios. En todo caso deber\u00e1 estar presente a lo menos un ministro o un anciano gobernante \r\nde cada uno de los Presbiterios. Se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las sesiones del S\u00ednodo lo dispuesto en \r\nlos Arts. 131 y 140. \r\n \r\nArt.156.- El S\u00ednodo sesionar\u00e1 extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente, a petici\u00f3n o \r\ncon el consentimiento de a lo menos la mitad m\u00e1s uno de los Consistorios. \r\nSi el Presidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo har\u00e1 el Vicepresidente o, en \r\nsu defecto, el Secretario. Regir\u00e1 el mismo qu\u00f3rum que para las sesiones ordinarias, salvo que en \r\neste caso no ser\u00e1 necesario que haya a lo menos un representante de cada Presbiterio. La \r\nconvocatoria se har\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas y m\u00ednimo de 15 d\u00edas antes del comienzo de las \r\nsesiones. En las sesiones extraordinarias s\u00f3lo se tratar\u00e1n los asuntos expresa y claramente \r\nse\u00f1alados en la convocatoria. \r\n \r\nEsta misma disposici\u00f3n sobre plazo de convocatoria regir\u00e1 cuando fuere necesario modificar la \r\nfecha o el lugar de realizaci\u00f3n del S\u00ednodo. \r\n \r\nArt. 157.- El S\u00ednodo nombrar\u00e1 en su \u00faltima sesi\u00f3n una mesa directiva que ejercer\u00e1 sus funciones \r\nhasta el t\u00e9rmino de las sesiones del pr\u00f3ximo S\u00ednodo (salvo el Secretario) y consistir\u00e1 de los \r\nsiguientes oficiales: \r\n \r\n a) Un Presidente; \r\n \r\n b) Un Vicepresidente; \r\n \r\n c) Un Secretario, que durar\u00e1 seis a\u00f1os en sus funciones; y \r\n \r\n d) Un Tesorero. \r\n \r\n Adem\u00e1s se nombrar\u00e1 en cada per\u00edodo de sesiones secretarios temporales que colaborar\u00e1n con el \r\n Secretario y que durar\u00e1n en sus cargos lo que duren las sesiones, excepto para aquellas labores \r\n de secretar\u00eda que necesariamente deben quedar pendientes. \r\n \r\n Las atribuciones de todos estos oficiales ser\u00e1n las establecidas en los Arts. 141 al 146, con \r\n las adaptaciones necesarias. \r\n \r\nArt. 158.- El S\u00ednodo nombrar\u00e1 las siguientes comisiones permanentes, a lo menos: \r\n \r\n a) Ejecutiva; \r\n \r\n b) Judicial; \r\n \r\n c) Evangel\u00edstica; \r\n \r\n d) Misionera; \r\n \r\n e) Instrucci\u00f3n B\u00edblica; y \r\n \r\n f) Estad\u00edstica. \r\n \r\n Nombrar\u00e1 tambi\u00e9n toda otra comisi\u00f3n, permanente o especial, que estimare necesaria.\r\n\r\n Las comisiones se\u00f1aladas en a), b) y d) tendr\u00e1n los mismos deberes que se se\u00f1alan en el Art. 147 \r\n a), b) y g) respectivamente, con las adaptaciones necesarias. \r\n \r\n Las sentencias de la Comisi\u00f3n Judicial, as\u00ed como cualquiera otra decisi\u00f3n del S\u00ednodo, ser\u00e1 \r\n apelable a la Asamblea General. \r\n \r\n La Comisi\u00f3n Evangel\u00edstica promover\u00e1 y coordinar\u00e1 los trabajos evangel\u00edsticos de sus Presbiterios.\r\n \r\n La Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n B\u00edblica supervigilar\u00e1, especialmente en cuanto a la pureza doctrinal, \r\n y coordinar\u00e1 los seminarios y dem\u00e1s actividades de la misma clase de sus Presbiterios. \r\n \r\n La Comisi\u00f3n Estad\u00edstica recibir\u00e1 los informes estad\u00edsticos generales de los Presbiterios y \r\n confeccionar\u00e1 con ellos la estad\u00edstica general del S\u00ednodo, el cual har\u00e1 llegar a todas las \r\n congregaciones bajo su jurisdicci\u00f3n. \r\n \r\n \r\nArt. 159.- Son deberes y atribuciones del S\u00ednodo: \r\n \r\n a) Organizar nuevos Presbiterios, unir, dividir y disolver, previo juicio regular, alguno de \r\n ellos; \r\n \r\n b) Revisar los libros de actas de los Presbiterios, en la misma forma establecida en el Art. \r\n 148 k); \r\n \r\n c) Vigilar que los Presbiterios cumplan estrictamente la Constituci\u00f3n de la Iglesia; \r\n \r\n d) Designar ministros para obras especiales, propias de su oficio, que est\u00e9n bajo su \r\n jurisdicci\u00f3n; \r\n \r\n e) Recibir y tramitar mediante su Comisi\u00f3n Judicial cuando corresponda, todas las apelaciones \r\n a las decisiones de los Presbiterios que le sean presentadas en debido orden; \r\n \r\n f) Hacer recomendaciones sobre todos los asuntos que le consulten los Presbiterios; \r\n \r\n g) Hacer todas las recomendaciones a los Presbiterios, Consistorios y pueblo bajo su cuidado, \r\n para su edificaci\u00f3n espiritual, conforme a las Escrituras; \r\n \r\n h) Vigilar la labor de los Presbiterios y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General; e \r\n \r\n i) Proponer a la Asamblea General toda medida tendiente a la pureza y progreso de la Iglesia. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 14. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DE LA ASAMBLEA GENERAL. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 160.- La Asamblea General es el m\u00e1s alto tribunal permanente de la Iglesia Presbiteriana \r\nNacional Fundamentalista. Representa en un solo cuerpo a todas las congregaciones particulares de \r\nesta denominaci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 161.- El objeto principal de la Asamblea General es expresar visiblemente y mantener la \r\nunidad de la iglesia y con este fin es su deber primordial relacionar las congregaciones locales, \r\nlos Presbiterios y los S\u00ednodos entre s\u00ed. \r\n \r\nPor esta raz\u00f3n ejerce jurisdicci\u00f3n sobre todos los tribunales de la iglesia: Consistorios, \r\nPresbiterios y S\u00ednodos. \r\n \r\nArt. 162.- El prop\u00f3sito principal de la Asamblea General ser\u00e1 proveer una instancia de \r\ncompa\u00f1erismo cristiano y desarrollo espiritual, sin perjuicio de conocer de las apelaciones a las \r\ndecisiones de los tribunales inferiores que le sean presentadas en debido orden y de los asuntos \r\nadministrativos que le correspondan, pero su actividad judicial y administrativa siempre ser\u00e1 \r\nsecundaria con respecto a la espiritual. \r\n \r\nArt. 163.- La Asamblea General se constituir\u00e1 con un m\u00ednimo de dos S\u00ednodos y se compondr\u00e1 de \r\nigual n\u00famero de ministros y de ancianos que representen a los Presbiterios. Cada Presbiterio \r\ndesignar\u00e1 un n\u00famero igual a la cuarta parte de las iglesias bajo su jurisdicci\u00f3n de ministros e \r\nigual n\u00famero de ancianos como sus representantes, elegidos de entre los que est\u00e9n presentes en su \r\nsesi\u00f3n ordinaria inmediatamente anterior a la realizaci\u00f3n de la Asamblea General. En caso de que \r\nel n\u00famero resultare fraccionario se aproximar\u00e1 al entero superior. El mismo criterio se aplicar\u00e1 \r\nen todos los casos se\u00f1alados en esta Constituci\u00f3n en que ocurra esto. Estos representantes de los \r\nPresbiterios se llamar\u00e1n comisionados a la Asamblea General. Se procurar\u00e1 en todo lo posible que \r\ncada comisionado ministre o pertenezca a iglesias diferentes. Previo a su inscripci\u00f3n en la lista\r\nde miembros de la Asamblea General, cada comisionado presentar\u00e1 la credencial de su Presbiterio \r\nque lo acredite como tal. \r\n \r\nArt. 164.- La mitad del n\u00famero de comisionados con derecho a integrar la Asamblea General, \r\nsiempre que representen a lo menos a la mitad m\u00e1s uno de los Presbiterios, reunidos en el lugar y\r\nfecha se\u00f1alados en la convocatoria, constituir\u00e1n qu\u00f3rum para tratar todo lo que corresponda. \r\nRegir\u00e1 para la Asamblea General el Art. 140. \r\n \r\nArt. 165.- La Asamblea General se reunir\u00e1 ordinariamente cada tres a\u00f1os, en a\u00f1os en que no se \r\nre\u00fanan los S\u00ednodos. Cuando el a\u00f1o corresponda al de reuni\u00f3n de los S\u00ednodos, la Asamblea General \r\nse realizar\u00e1 al a\u00f1o siguiente. La fecha y lugar de la Asamblea se acordar\u00e1 en la Asamblea \r\nanterior, no obstante lo cual el Secretario enviar\u00e1 citaci\u00f3n por escrito en el plazo comprendido \r\nentre noventa y sesenta d\u00edas antes de la fecha de comienzo de la Asamblea. \r\n \r\nArt. 166.- La Asamblea General sesionar\u00e1 extraordinariamente cuando la convoque el Presidente, a \r\npetici\u00f3n o con el consentimiento de a lo menos la mitad m\u00e1s uno de los Presbiterios. Si el \r\nPresidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo har\u00e1 el Vicepresidente o, en su \r\ndefecto, el Secretario. Regir\u00e1 el mismo qu\u00f3rum que para la Asamblea General Ordinaria, salvo que \r\nen este caso no ser\u00e1 necesario que est\u00e9n representados la mayor\u00eda de los Presbiterios. La \r\nAsamblea extraordinaria estar\u00e1 integrada por los mismos comisionados que a la anterior Asamblea \r\nOrdinaria. La convocatoria se har\u00e1 en un plazo de entre sesenta y treinta d\u00edas antes del comienzo \r\nde la asamblea extraordinaria. En esta asamblea s\u00f3lo se tratar\u00e1n los asuntos expresa y claramente \r\nse\u00f1alados en la convocatoria. \r\n \r\nEsta misma disposici\u00f3n sobre plazo de convocatoria regir\u00e1 cuando fuere necesario modificar la \r\nfecha o el lugar de la Asamblea ordinaria. \r\n \r\nArt. 167.- Regir\u00e1 para la Asamblea General la misma disposici\u00f3n que para el S\u00ednodo consignada en \r\nel Art. 157, con las modificaciones pertinentes, salvo que el Secretario permanecer\u00e1 en sus \r\nfunciones durante tres Asambleas Generales consecutivas, por lo cual, si no fuere reelegido como \r\ncomisionado, lo ser\u00e1 en car\u00e1cter supernumerario, con todos los derechos. \r\n \r\nArt. 168.- Regir\u00e1 para la Asamblea General el Art. 158, con las modificaciones necesarias. \r\n \r\nEn el caso de la Comisi\u00f3n Judicial, sus sentencias ser\u00e1n apelables a la Asamblea General en pleno. \r\n \r\nLa Comisi\u00f3n Estad\u00edstica har\u00e1 el informe general de la Asamblea General con los informes de los \r\nS\u00ednodos y lo enviar\u00e1 a todos los Presbiterios. \r\n \r\nLa Comisi\u00f3n de Evangelizaci\u00f3n promover\u00e1 y coordinar\u00e1 los trabajos evangel\u00edsticos de los S\u00ednodos. \r\n \r\nLa Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n B\u00edblica supervigilar\u00e1 especialmente en cuanto a la pureza doctrinal \r\ntodos los seminarios de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y propondr\u00e1 a la \r\nAsamblea General los seminarios que ser\u00e1n reconocidos para la formaci\u00f3n de sus ministros y \r\nmisioneras nacionales. \r\n \r\nLa Comisi\u00f3n Misionera propondr\u00e1 a la Asamblea General las Juntas Misioneras Nacionales y \r\nExtranjeras que ser\u00e1n reconocidas por ella, supervigilar\u00e1 su pureza doctrinal y promover\u00e1 su \r\nformaci\u00f3n. \r\n \r\nArt. 169.- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General son los siguientes: \r\n \r\n a) Resolver o decidir todas las apelaciones, quejas o consultas que le sean sometidas en debido \r\n orden. En los casos judiciales conocer\u00e1 y dictar\u00e1 sentencia definitiva en relaci\u00f3n con todos los\r\n juicios fallados por su Comisi\u00f3n Judicial; \r\n \r\n b) Informarse, denunciar y tomar todas las medidas necesarias para corregir efectivamente todo \r\n error de doctrina y toda inmoralidad y mundanalidad que afecte a la Iglesia, en cualquier \r\n secci\u00f3n de ella. En todo esto su juicio se basar\u00e1 exclusivamente en la ense\u00f1anza de las Sagradas \r\n Escrituras y, subordinadamente, en los s\u00edmbolos doctrinales de la Iglesia; \r\n \r\n c) Resolver todas las controversias sobre doctrina, gobierno y disciplina, en conformidad con \r\n las Sagradas Escrituras; \r\n \r\n d) Interpretar la Constituci\u00f3n en cualquier asunto dudoso, se\u00f1alar su sentido y aplicaci\u00f3n por \r\n s\u00ed o a petici\u00f3n de parte y determinar el procedimiento a seguir en los casos no contemplados en \r\n ella; \r\n \r\n e) Dar consejo e instrucci\u00f3n en todos los casos que se le sometan; \r\n \r\n f) Vigilar la marcha general de toda la Iglesia y la cuidadosa observancia de la Constituci\u00f3n y \r\n la disciplina, sea en las congregaciones locales o en los Presbiterios o S\u00ednodos; \r\n \r\n g) Acordar y realizar todo lo necesario para la prosperidad y crecimiento espiritual y num\u00e9rico \r\n de la Iglesia e instituir o reconocer las agencias necesarias para ello; \r\n \r\n h) Suprimir contenciones y disputas cism\u00e1ticas en estricta conformidad con las Sagradas \r\n Escrituras y la Constituci\u00f3n; \r\n \r\n i) Organizar nuevos S\u00ednodos, unir, dividir o disolver, previo juicio, alguno de ellos o \r\n reorganizarlos; \r\n \r\n j) Revisar los libros de actas de los S\u00ednodos y corregir lo que no hayan hecho en orden, \r\n siguiendo las normas establecidas en el Art. 148 k); \r\n \r\n k) Recibir bajo su jurisdicci\u00f3n a otras organizaciones eclesi\u00e1sticas de cualquier clase, incluso\r\n iglesias locales, que aprueben sinceramente la Constituci\u00f3n de la Iglesia Presbiteriana Nacional \r\n Fundamentalista. Una decisi\u00f3n de esta clase ser\u00e1 tomada s\u00f3lo despu\u00e9s de cuidadosa investigaci\u00f3n \r\n y requerir\u00e1 de una mayor\u00eda favorable m\u00ednima de los dos tercios del total de los comisionados a \r\n la Asamblea General; \r\n \r\n l) Establecer relaciones fraternales con otras Iglesias fundamentalistas; y \r\n \r\n m) Aprobar las reformas a la Constituci\u00f3n y a los s\u00edmbolos doctrinales, libro de f\u00f3rmulas, \r\n directorio del culto y libro de disciplina, seg\u00fan lo dispuesto en los Art. 171 a 173. \r\n \r\n \r\n<strong>CAPITULO 15. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION Y DE LOS SIMBOLOS DOCTRINALES. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 170.- Todo tribunal de la Iglesia tiene derecho a proponer a la Asamblea General, por \r\nconducto regular, reformas de la Constituci\u00f3n o de alguno de los s\u00edmbolos doctrinales, que son la \r\nConfesi\u00f3n de Fe de Westminster modificada, la Declaraci\u00f3n Doctrinal del Concilio Internacional de \r\nIglesias Cristianas y los Catecismos Mayor y Menor de la Asamblea de Westminster, modificados. \r\n \r\nArt. 171.- Toda proposici\u00f3n de reforma de la Constituci\u00f3n o de los s\u00edmbolos doctrinales ser\u00e1 \r\nestudiada en comisi\u00f3n y debatida en la Asamblea General y s\u00f3lo podr\u00e1 ser aprobada por una mayor\u00eda \r\nm\u00ednima de los dos tercios del total de comisionados a la Asamblea General. \r\n \r\nArt. 172.- Las reformas aprobadas por la Asamblea General s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto si a lo menos la \r\nmitad m\u00e1s uno de los Presbiterios las aprueban a su vez y si, adem\u00e1s, son ratificadas por la \r\nsiguiente Asamblea General ordinaria. En los Presbiterios se requerir\u00e1 la misma mayor\u00eda \r\nestablecida en el Art. 171, pero de los miembros con derecho a voto que se encuentren presentes. \r\nSi al momento de la ratificaci\u00f3n de la reforma faltare el pronunciamiento de alg\u00fan Presbiterio, \r\nse considerar\u00e1 que su voto es de aprobaci\u00f3n de la reforma. \r\n \r\nArt. 173.- Una reforma rechazada no podr\u00e1 ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General \r\nordinaria subsiguiente a aquella que la rechaz\u00f3. Si fuere rechazada por los Presbiterios, no \r\npodr\u00e1 ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General ordinaria subsiguiente a aquella a \r\nla cual la reforma deber\u00eda haber sido presentada para su ratificaci\u00f3n. \r\n\r\n<strong>CAPITULO 16. \r\n<\/strong> \r\n \r\n<strong>ARTICULOS TRANSITORIOS. \r\n<\/strong> \r\n \r\nArt. 1.- Las iglesias locales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Constituci\u00f3n y \r\nque tienen un solo anciano gobernante o que llegaren a tener s\u00f3lo uno continuar\u00e1n funcionando \r\ncomo tales, aunque ellas mismas y sus Presbiterios realizar\u00e1n acciones especiales tendientes a \r\nintegrar regularmente su Consistorio. \r\n \r\nArt. 2.- Los licenciados y evangelistas locales nombrados con anterioridad a la vigencia de esta \r\nConstituci\u00f3n no estar\u00e1n afectos a los plazos se\u00f1alados en los Arts. 115 o 119, seg\u00fan corresponda. \r\n \r\nArt. 3.- Mientras no existan S\u00ednodos ni Asamblea General, todos sus deberes y atribuciones ser\u00e1n \r\nejercidos por el Presbiterio general. \r\n \r\nArt. 4.- Mientras no exista un S\u00ednodo, las sentencias de la Comisi\u00f3n Judicial del Presbiterio \r\nser\u00e1n sometidas y apelables al Presbiterio en pleno. De igual modo, mientras no exista la \r\nAsamblea General, las sentencias de la Comisi\u00f3n Judicial del S\u00ednodo ser\u00e1n sometidas y apelables \r\nal S\u00ednodo en pleno. \r\n \r\nArt. 5.- Una vez aprobada la presente Constituci\u00f3n por el Presbiterio, ser\u00e1 enviada a todos los \r\nConsistorios, los cuales deber\u00e1n presentar por escrito todas sus observaciones al Presbiterio \r\nsiguiente. En este \u00faltimo Presbiterio o a lo m\u00e1s en el siguiente se discutir\u00e1n todas las \r\nobservaciones de los Consistorios. En esta discusi\u00f3n final no podr\u00e1n modificarse los art\u00edculos \r\nsobre los cuales no se hayan presentado observaciones. Una vez aprobada por el Presbiterio por \r\nuna mayor\u00eda m\u00ednima de los dos tercios de sus miembros presentes, con derecho a voto, la \r\nConstituci\u00f3n ser\u00e1 promulgada en un culto solemne realizado en un Congreso General y desde ese \r\nmomento ser\u00e1 obligatoria en todas sus partes.\r\n \r\nArt. 6.- El Presbiterio, previo informe de una Comisi\u00f3n Teol\u00f3gica especialmente nombrada, \r\nrevisar\u00e1 los s\u00edmbolos doctrinales y aprobar\u00e1 el texto que ser\u00e1 obligatorio para todos los \r\nmiembros de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, aunque para la recepci\u00f3n de \r\nmiembros bastar\u00e1 su asentimiento sincero a la Declaraci\u00f3n Doctrinal del Concilio Internacional \r\nde Iglesias Cristianas que apruebe el Presbiterio. La aprobaci\u00f3n de estas revisiones requerir\u00e1 \r\nde la mayor\u00eda se\u00f1alada en el Art. 5, transitorio. \r\n \r\nArt. 7.- El Presbiterio dar\u00e1 los pasos necesarios para la redacci\u00f3n de los dem\u00e1s documentos \r\nse\u00f1alados en esta Constituci\u00f3n, a saber: Libro de F\u00f3rmulas, Libro de Disciplina y Procedimiento \r\nJudicial y Directorio del Culto. Adem\u00e1s, introducir\u00e1 en la Constituci\u00f3n las modificaciones que la \r\nLey sobre Organizaciones Religiosas haga necesarias o convenientes. En todo esto proceder\u00e1 en \r\nforma similar a como ha aprobado esta Constituci\u00f3n, salvo las modificaciones relacionadas con la \r\nLey sobre Organizaciones Religiosas, que deber\u00e1n ser aprobadas dentro del a\u00f1o siguiente a la \r\nvigencia de dicha ley, para lo cual se citar\u00e1 al Presbiterio a todas las sesiones extraordinarias \r\nque sean necesarias.<\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONSTITUCION DE LA IGLESIA PRESBITERIANA FUNDAMENTALISTA BIBLICA (CHILE). CAPITULO 1. PRINCIPIOS B\u00c1SICOS. CAPITULO 2. DE LA IGLESIA. CAPITULO 3. FORMA DE GOBIERNO. CAPITULO 4. DE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES. CAPITULO 5. DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA LOCAL. DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: CAPITULO 6. LOS ANCIANOS GOBERNANTES. CAPITULO 7. LOS DI\u00c1CONOS. 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